DECRETO 3065 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 3065  DE 1982    

(octubre 27)    

     

por el cual se reglamentan parcialmente los  Decretos legislativos   1988 y   2368 de 1974,  relativos al impuesto sobre Ias ventas y el   Decreto  extraordinario 2821 de 1974.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  atribuciones constitucionales,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1º. De conformidad con el artículo 32 del   Decreto 2821 de 1974,  la devolución de impuestos sobre las ventas, prevista en la ley, únicamente  procede una vez efectuadas las  compensaciones a que hubiere lugar, con las deudas que tenga el contribuyente  por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos  Nacionales.    

     

Artículo 2º. La compensación podrá efectuarse a solicitud  de la Sección de Auditoría Interna del Impuesto sobre las Ventas de la  respectiva Administración o del interesado, previo estudio de los requisitos  formales de la solicitud de devolución, cuando la solicitare el interesado, el Jefe de Cuentas Corrientes únicamente podrá  exigir al contribuyente copia de la solicitud de devolución.    

     

Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la copia de la solicitud de devolución o a la  solicitud de la oficina de Auditoría Interna del Impuesto sobre las Ventas, el  funcionario de que trata el inciso anterior, o su delegado, efectuará la  compensación, previa comprobación interna de que la petición de devolución no  ha sido resuelta, en informará tal hecho a la oficina encargada de resolver la  devolución.    

     

Artículo 3º. Vencido el término  anterior, el contribuyente tendrá  derecho a que se le expida certificado de paz y salvo, siempre y cuando la suma objeto de compensación cubra el total  de la deuda.    

     

Artículo 4º. Si la Administración niega total o  parcialmente la solicitud de devolución o practica la liquidación de revisión,  quedará sin efecto la compensación en la cuantía correspondiente a la suma  rechazada. Sobre esta suma se causarán  intereses de mora a partir de la fecha  en que vence el plazo para pagar el impuesto materia de compensación, y hasta  el momento en que cubra el valor  adeudado por tal concepto.    

Artículo 5º. El funcionario que resuelva favorablemente la  solicitud de devolución deberá proceder así:    

     

a) Si ha habido compensación previa, en los términos de este Decreto, ratificará la actuación del Jefe de Cuentas Corrientes y si quedare algún sobrante ordenará su devolución;    

     

b) Si no ha habido compensación  previa y el contribuyente tiene deudas  a su cargo, se compensará hasta el  valor de la suma adeudada y si quedare  algún sobrante ordenará su devolución;    

     

c). Si el contribuyente no tiene deudas a su cargo, se  ordenará la devolución.    

     

Artículo. El procedimiento establecido en el presente Decreto,  se aplicará únicamente a los responsables del lmpuesto sobre las Ventas con  derecho a solicitar devoluciones y que se encuentren incluidas en las  devoluciones que la Dirección General de Impuestos Nacionales expida de conformidad con los artículos  1º, 2º y 3º del   Decreto  1204 del 29 de abril de 1982.    

     

Artículo 7º. El funcionario que incumpla los términos previstos en el presente Decreto incurrirá en  causal de mala, conducta.    

     

Artículo 8º. Los responsables del Impuesto que tengan  ventas exentas y los demás sujetos de devoluciones de que trata el   Decreto 1988 de 1974,  que hubieren presentado declaración de rentas antes de la vigencia del   Decreto  1204 del 29 de abril de 1982, pero que no hubieren elevado la  correspondiente solicitud de devolución, dispondrán de un término máximo de  dos, (2) meses, a partir de la vigencia del presente Decreto para presentarla.    

     

Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de su  expedición y deroga las disposiciones que le sean contraria.    

     

Publíquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, D. E. a 27 de octubre de 1982.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar  Gutiérrez Castro.          

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *