DECRETO 683 DE 1982

Decretos 1982

DECRETO 683  DE 1982    

(marzo 5)    

     

por el  cual se reglamenta el artículo 199 de la   Ley 28 de 1979.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le confiere el numeral 3°, del artículo   120 de la Constitución Nacional, y    

     

CONSIDERANDO:    

     

Que la   Ley 28 de 1979 en su  artículo 199, faculta al Gobierno Nacional para reglamentar el servicio de  transporte durante el día de elecciones;    

     

Que es necesario garantizar el transporte para la  movilización de los electores de todos los partidos y movimientos políticos en  las zonas urbanas y rurales.    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° Durante los días 14 de marzo y 30 de mayo de  1982 las empresas de transporte de pasajeros de radio de acción urbana y las  empresas de radio de acción veredal, deberán prestar el servicio normalmente,  en las rutas y con las frecuencias autorizadas.    

     

Artículo 2° Las empresas que prestan servicio de  transporte intermunicipal de pasajeros por carretera podrán efectuar viajes  ocasionales dentro de las zonas urbanas y veredales los días de los comicios  electorales-14 de marzo y 30 de Mayo de este año sin autorización del Instituto  Nacional del Transporte, Intra.    

     

Artículo 3° El servicio público de transporte debe  prestarse preferentemente entre los lugares o zonas del municipio con mayor  densidad demográfica y los sitios de votación, sin detrimento de la prestación  del servido a las demás zonas del respectivo municipio.    

     

Artículo 4° Las empresas de transporte de radio de acción  urbana y veredal podrán realizar viajes ocasionales y despachos adicionales sin  necesidad de autorización del Instituto Nacional del Transporte, Intra.    

     

Los alcaldes municipales podrán requerir a las empresas  mencionadas la realización de viajes ocasionales y despachos adicionales si así  lo exige el debido transporte de los electores.    

     

Artículo 5° Ninguna empresa de transporte en prestación  del servicio, podrá negarse a transportar los ciudadanos en razón de su  filiación política.    

     

Artículo 6° Las empresas de transporte que no cumplan  estas disposiciones serán sancionadas por el Instituto Nacional del Transporte,  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes del   Decreto 1393 de 1970.    

     

Los alcaldes municipales remitirán a las autoridades  competentes de dicho Instituto el informe acerca de la empresa que desatienda  el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores, a  fin de que les sea impuesta la sanción correspondiente.    

     

Artículo 7° Las medidas y autorizaciones dispuestas en el  presente Decreto tendrán fuerza obligatoria durante el 14 de marzo y el 30 de  mayo de 1982.    

     

Cúmplase y ejecútese.    

     

Dado en Bogotá, a 5 de marzo de 1982.    

     

JULIO CESAR TURBAY AYALA    

     

El Ministro de Gobierno,    

Jorge  Mario Eastman.    

     

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,    

Enrique  Vargas Ramírez.          

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