DECRETO 2498 DE 1983

Decretos 1983

DECRETO 2498 DE 1983

(septiembre 5)    

     

por el  cual se dictan algunas disposiciones destinadas a impulsar la reconstrucción de  la ciudad de Popayán y de las demás regiones del Departamento del Cauca  afectadas por el sismo del 31 de marzo de 1983.    

     

Nota:  Reglamentado parcialmente por el Decreto 3174 de 1983.    

     

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las facultades otorgadas por el numeral 7° del artículo 13 de la Ley 11 de 1983,    

     

DECRETA:    

     

Artículo 1° A partir de la vigencia del presente Decreto,  las entidades estatales del orden nacional, departamental o municipal y los  organismos en cuyo capital exista participación pública en cualquier  proporción, refinanciarán obligaciones contraídas, para con unas y otros antes  del 1° de abril de 1983, por personas que resultaron damnificadas a raíz del  sismo acaecido en esa fecha en el Departamento del Cauca.    

     

Artículo 2° La refinanciación dispuesta por el artículo  precedente se sujetará a las siguientes reglas:    

     

a) Se aplicará exclusivamente para las obligaciones  contraídas con anterioridad al 1° de abril de 1983.    

     

b) El nuevo plazo será el solicitado por el deudor, pero  sin que en ningún caso exceda de (20) años ni el doble del plazo pendiente el  31 de marzo de 1983.    

     

c) Si se trata de créditos exigibles en el momento de  entrar en vigencia el presente Decreto y que tengan su origen en contratos u  operaciones celebrados con anterioridad al 1° de abril de 1983, el nuevo plazo  no podrá ser, en ningún caso, inferior a un (1) año.    

     

d) Las condiciones de las obligaciones que se refinancien  no podrán ser más gravosos que aquella a las que estaba sujeta la respectiva  obligación el 31 de marzo de 1983.    

     

Artículo 3° Los deudores deberán formular a la respectiva  entidad acreedora la correspondiente solicitud de refinanciación antes del 28  de febrero de 1984.    

     

Artículo 4° Respecto de las obligaciones a que se refiere  el presente Decreto, no habrá lugar al cobro de intereses moratorios causados  entre el 1° de abril de 1983 y la fecha en que se perfeccionen las  refinanciaciones de que tratan los artículos anteriores.    

     

Artículo 5° Para todos los efectos legales, las  refinanciaciones a que se refiere esta ley, no producirán novación de las  obligaciones originales y de la ampliación del plazo se dejará constancia  expresa en los documentos que reposen en poder del acreedor.    

     

En consecuencia, no será necesaria formalidad especial  ninguna para que opere la renovación de garantías hipotecarias o prendarias  existentes, así como tampoco para que subsista la responsabilidad de los  codeudores, subsidiarios o solidarios y de los fiadores, según los casos.    

     

Cuando se trate de créditos de amortización gradual y en  virtud del nuevo plazo concedido se produzcan variaciones en las cuotas  periódicas que los deudores deben pagar, éstos suscribirán las correspondientes  adiciones en los documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de  que opten por otorgar nuevos documentos.    

     

Artículo 6° Durante los primeros seis meses de vigencia  del presente Decreto, en los procesos de ejecución singular, mixtos o con  título hipotecario o prendario entablados por las entidades y organismos  señalados par el artículo 1°, contra las personas allí mismo indicadas y con  base en las obligaciones contraídas antes del 1° de abril de 1983 la actuación  se suspenderá hasta por seis (6) meses, si así lo solicitare el deudor, desde  el momento en que adquiera firmeza el auto que disponga el remate de bienes  debidamente embargados, secuestrados y avaluados, o antes de efectuar la nueva  subasta, en el evento en que aquella providencia ya se hubiere dictado.    

     

La solicitud de suspensión se presentará con las pruebas  necesarias para que el Juez pueda resolver con suficiente conocimiento de  causa. Ejecutoriada la providencia que decrete la suspensión, se producirán los  efectos señalados los artículos 168 y 171 del Código de Procedimiento Civil.    

     

Si el deudor hiciere uso del derecho que por el presente  artículo se le otorga y hubiere bienes embargados que producen frutos,  rendimientos o beneficios de cualquier clase, podrá el juez, sin perjuicio de  la suspensión decretada, disponer que estos productos se vayan entregando al  ejecutante para imputarlos a la obligación cobrada.    

     

Artículo 7° Lo dispuesto por el presente Decreto no tendrá  aplicación respecto de obligaciones existentes a favor de la Nación, de los  departamentos y de los municipios y a cargo de los deudores o de los  responsables de sus respectivos tesoros, así como tampoco respecto de los  procesos de ejecución por jurisdicción coactiva que por estos conceptos  adelanten las entidades territoriales enumeradas.    

     

Artículo 8° De los beneficios instituidos por el presente Decreto  únicamente podrán gozar las personas que, por cualquier circunstancia  debidamente demostrada, hayan resultado realmente perjudicadas como  consecuencia del sismo acaecido en el Departamento del Cauca el día 31 de marzo  de 1983.    

     

Por vía reglamentaria el Gobierno Nacional fijará los  requisitos que deban cumplirse para acreditar esa calidad, tanto en serle  Judicial como extrajudicial.    

     

Artículo 9° Este Decreto rige a partir de la-fecha de su promulgación.    

     

Comuníquese y cúmplase.    

     

Dado en Bogotá, a 5 de septiembre de 1983.    

     

BELISARIO BETANCUR    

     

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Edgar  Gutiérrez Castro.          

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