DECRETO 3480 DE 1983
(diciembre 19)
sobre liquidación del presupuesto de rentas e ingresos y de gastos de los establecimientos públicos nacionales, para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1984.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren los artículos 72 y 73 del Decreto extraordinario 294 de 1973, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso Nacional expidió la Ley 40 del 2 de diciembre de 1983 sobre presupuesto de rentas e ingresos y de gastos de los establecimientos públicos nacionales, para el año fiscal del 1º de enero al 1º de diciembre de 1984.
Que el artículo 72 del Decreto extraordinario 294 de 1973 establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de liquidación del presupuesto aprobado por el Congreso Nacional.
Que el artículo 73 del referido Decreto extraordinario 294 de 1973 dispone que el Gobierno expedirá el Decreto de liquidación del presupuesto antes del 20 de diciembre;
DECRETA:
PRIMERA PARTE
Presupuesto de rentas e ingresos.
Artículo 1º. Fíjase el cómputo del presupuesto de ingresos de los establecimientos públicos nacionales para el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1984, en la cantidad de trescientos noventa y un mil quinientos sesenta millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($ 391.560.944.000) moneda legal, descompuestas en los siguientes canceptos:
A. Rentas propias
225.093.976.000
B. Apropiaciones del Presupuesto Nacional
111.754.940.000
C. Recursos financieros
54.712.028.000
Total presupuesto de rentas De ingresos
$ 391.560.944.000
SEGUNDA PARTE
Presupuesto de gastas.
Artículo 2º. Aprópiase para atender a los gatos de los establecimientos públicos racionales, durante el año fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 1984 una suma igual a la calculada para los ingresos, o sea la cantidad de trescientos noventa y un mil quinientos sesenta millones novecientos cuarenta y cuatro mil pesos ($ 391.560.944.000) moneda legal, distribuida institucionalmente, así:
Aeronáutica Civil
6.040.644.000
Fondo Aeronáutico Nacional-FAN
6.040.644.000
Estadística
502.978.000
Fondo Rotatorio del Departamento Administrativo Nacional de Estadística-FON‑DANE
502.978.000
Planeación
26.291.394.000
Corporación Nacional para el Desarrollo del Chocó-CODECHCCO
198.446.000
Corporación Regional Autónoma para la defensa de las ciudades de Manizales, Salamina y Aranzazu-CRA.MSA
150.500.000
Corporación Autónoma Regional del Cauca CVC
20.133.944.000
Corporación Autónoma Regional del Quindío-CRQ
312.00.000
Corporación Regional de Desarrollo de Urabá-CORPOURABA
273.913.000
Corporación Autónoma Regional de les Valles del Sinú y del San Jorge-CVS
405.524.000
Corporación de Defensa de la Meseta de Bucaramanga-CDMB
541.563.000
Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá-CAR
1.019.430.000
Corporación Autónoma Regional del Tolima-CORTOLIMA
224.060.000
Corporación Autónoma Regional del Risaralda-CARDER
190.032.000
Corporación Autónoma Regional de Nariño y Putumayo
95.136.000
Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo-FONADE
2.746.946.000
Servicio Civil
612.754.000
Escuela Superior de Administración Pública-ESAP
320.080.000
Fondo Nacional de Bienestar Social
292.674.000
Departamento Administrativo de Seguridad
190.428.000
Fondo Rotatorio del DAS
190.428.000
Presidencia de la República
200 000.000
Corporación para la Reconstrucción y el Desarrollo del Departamento del Cauca-CRC
200.000.000
Ministerio de Agricultura
20.994, 518.000
Instituto Colombiano Agropecuario-ICA
7.809.070.000
Instituto Colombiano de la Reforma Agraria-INCORA
5.928.489.000
Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente-INDERENA
2.739.511.000
Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras-HIMAT
4.517.418.000
Ministerio de Comunicaciones
48.233.713.000
Administración Postal Nacional-ADPOSTAL
2.246.124.000
Caja de Previsión Social de Comunicaciones-CAPRECOM
5.673.090.000
Empresa Nacional de Telecomunicaciones-TELECOM
37.557.772.000
Instituto Nacional de Radio y Televisión-INRAVISION
2.756.727.000
Ministerio de Defensa
14.966.134.000
Instituto de Casas Fiscales del Ejército
175.750.000
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares
5.359.537.000
Caja de Vivienda Militar
2.985.429.000
Club Militar de Oficiales
390.743.000
Defensa Civil Colombiana
179.260.000
Fondo Rotatorio de la Armada Nacional
961.398.000
Fondo Rotatorio del Ejército
2.160.818.000
Fondo Rotatorio de la Fuerza Aérea Colombiana-FAC
690.384.000
Hospital Militar Central
1.102.765.000
Servicio de Aeronavegación a Territorios Nacionales-SATENA
960.000.000
Ministerio de Desarrollo Económico
46.592.152.000
Fondo Nacional de Ahorro-FNA
11.006.239.000
Instituto Colombiano de Comercio Exterior-INCOMEX
580.255.000
Instituto de Crédito Territorial-ICT
33.150.730.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Barranquilla
263.714.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Buenaventura
283.000.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Cartagena
841.757.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Cúcuta
47.400.000
Zona Franca Industrial y Comercial “Manuel Carvajal Sinisterra”
344.057.000
Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta
75.000.000
Ministerio de Gobierno
649.400.000
Fondo de Desarrollo Comunal
649.490.000
Ministerio de Relaciones Exteriores
904.100.000
Fondo Rotatorio del Ministerio de Relaciones Exteriores
904.100.000
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
3.304.562.000
Fondo Rotatoria de la Aduana
1.017.000.000
Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”
1.748.574.000
Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria
538.988.000
Ministerio de Justicia
3.523.398.000
Yendo Rotatorio del Ministerio de Justicia
1.427.991.000
Fondo Nacional del Notariado
97.957.000
+¡ Superintendencia de Notariado y Registro
1.997.450.000
Ministerio de Minas y Energía
32.841.976.000
Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica-CORELCA
17.969.440.000
Instituto Colombiano de Energía Eléctrica-ICEL
14.041.155.000
Instituto de Asuntos Nucleares-IAN
311.760.000
Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras-INGEOMINAS
519.621.000
Ministerio de Obras Públicas y Transporte
35.240.201.000
Centro Interamericano de Fotointerpretación-CIAP
111.000.000
Fondo de Inmuebles Nacionales
608.400.000
Fondo Nacional de Caminos Vecinales
4.847.959.000
Fondo Vial Nacional
28.008.170.000
Instituto Nacional del Transporte-INTRA
1.664.672.000
Ministerio de Salud
18.577.414.000
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF
10.563.800.000
Instituto Nacional de Cancerología
536.295.000
Instituto Nacional de Fomento Municipal INSFOPAL
6.130.198.000
Instituto Nacional de Salud-INAS
1.347.121.000
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
104.782.307.000
Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL
16.956.457.000
Instituto de Seguros Sociales-ISS
73.023.202.000
Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA
14.302.596.000
Promotora de Vacaciones y Recreación Social-PROSOCIAL
500.052.000
Policía Nacional
5.237.739.000
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
5.022.749.000
Fondo Rotatorio de la Policía Nacional
214.990.000
Ministerio de Educación Nacional
21.875.082.000
Colegio de Boyacá
69.552.000
Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales Francisco José de Caldas-COLCIENCIAS
784.528.000
Instituto Caro y Cuervo
149.962.000
Instituto Colombiano de Construcciones Escolares-ICCE
1.317.556.000
Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior-ICETEX
2.403.800.000
Instituto Colombiano de Cultura-COLCULTURA
1.207.137.000
Instituto Colombiano de Cultura Hispánica
54.650.000
Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior-ICFES
1.770.752.000
Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y Juntas Administradoras
2.081.453.000
Instituto Nacional para Ciegos-INCI
149.421.000
Instituto Nacional para. Sordos-INSOR
81.237.000
Universidad de Caldas
590.031.000
Universidad del Cauca
585.960.000
Universidad de Córdoba
423.186.000
Universidad Nacional de Colombia
5.680.637.000
Universidad Pedagógica Nacional
650.284.000
Universidad Tecnológica de Pereira
532.835.000
Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
890.022.000
Unversidad Sur Colombiana de Neiva
387.685.000
Universidad de la Amazonía
108.302.000
Universidad Tecnológica de los Llanos Orientales
141.435.000
Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”
246.075.000
Universidad Popular del Cesar
90.357.000
Unidad Universitaria del Sur de Bogotá
438.000.000
Fondo del Ministerio de Educación
927.885.000
Centro Cultural Jorge Eliécer Gaitán
112.340.000
Total presupuesto de gastos
$ 391.560.944.000
TERCERA PARTE
Disposiciones generales.
I
Del campo de aplicación.
Artículo 3º. Las presentes disposiciones generales rigen para los establecimientos públicos del orden nacional y para las empresas industriales y comerciales del Estado asimiladas a estos para fines presupuestales. Las Juntas o Consejos Directivos, Gerentes o Directores no podrán modificarlas.
II
De las rentas e ingreso”.
Artículo 4. Habrá unidad de presupuesto. Cuando el presupuesto de los establecimientos públicos incluya en sus ingresos apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional, el monto y la destinación de tales recursos deberá coincidir con las respectivas apropiaciones del Presupuesto Nacional. En consecuencia, no podrán modificar la leyenda, la cuantía ni su destinación.
Artículo 5º. Habrá unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas e ingresos se formará un acervo común, sobre el cual se girará para atender el pago de los compromisos.
En consecuencia, no podrán crearse fondos especiales en una entidad sin la existencia de la norma legal que los autorice y operarán con estricta sujeción a las disposiciones sobre control administrativo y fiscal del presupuesto.
Artículo 6º. El presupuesto de rentas e ingresos tendrá como base el principio de la universalidad. Por lo tanto, los estimativos incluirán sin excepción, el reconocimiento total de las rentas e ingresos provenientes de bienes, servicios o actividades propias de la entidad, las cesiones, las donaciones y todos los recursos financieros que reciba durante el afeo fiscal sin deducción alguna.
Artículo 7º. De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, los establecimientos públicos no podrán percibir ingreses ni efectuar erogaciones que no están incluidos en el presupuesto de la presente vigencia.
Artículo 8º. El presupuesto de rentas e ingreses de los establecimientos públicos está compuesto por: Rentas propias, apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional y recursos financieros, los cuales se definen de la siguiente manera:
a). Rentas propias. Son las recibidas en desarrollo de sus funciones o de actividades asignadas por la ley, tales como la venta de bienes y servicios, las operaciones comerciales de compra o venta, las rentas contractuales y las donaciones;
b). Apropiaciones o préstamos del Presupuesto Nacional: Son las partidas asignadas con carácter de transferencia, ayuda financiera, aporte de capital o préstamo apropiadas en el Presupuesto Nacional;
c) Recursos financieros. Son los ingresos percibidos por el rendimiento del capital, venta o enajenación de activos, recursos del balance o empréstitos internos o externos debidamente perfeccionados.
Artículo 9º. El mayor valor del reconocimiento de las rentas propias sobre los cómputos presupuestales iniciales, no podrá servir de recurso para la apertura de créditos adicionales.
No obstante, si después del mes de abril, el reconocimiento de las rentas globalmente consideradas permite establecer que excederán lo calculado en el presupuesto inicial, ese mayor valor podrá ser certificado como un excedente y servir hasta en un ochenta por ciento (801l) para la apertura de los créditos adicionales. La Dirección General del presupuesto se abstendrá de aprobar adiciones presupuestales que no 1 correspondan al cálculo global de rentas.
En caso de que existiere déficit presupuestal en la vigencia fiscal anterior, el mayor producto de las rentas se destinará en primer término a cancelarlo.
III
De los gastos.
Artículo 10. Este presupuesto, una vez expedido por el Congreso, tiene fuerza de ley y, por lo tanto, no podrá ser modificado por los Consejos o Juntas Directivas ni por otra autoridad, sino mediante el cumplimiento de los requisitos contemplados en la ley.
Artículo 11. El presupuesto de gastos de los establecimientos públicos se clasifica en funcionamiento, servicios de la deuda, operación comercial e inversión.
Artículo 12. Cuando un establecimiento público requiera para la ejecución de su presupuesto una mayor desagregación de los ingresos y gastos contenidos en este Decreto, deberá presentar para su refrendación a la Dirección General del presupuesto el respectivo acuerdo o resolución aprobado por la Junta o Consejo Directivo para su refrendación, acompañado del concepto del Departamento Nacional de Planeación cuando se trate de partidas para inversión o del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarios p cuando se refiere a inversiones en los Territorios Nacionales.
Sin la refrendación del acto respectivo por la Dirección General del Presupuesto no podrá iniciarse la ejecución de esas partidas.
Artículo 13. Cuando en el Presupuesto Nacional se hicieren reducciones, aplazamientos o adiciones que afecten el presupuesto de los establecimientos públicos, las Juntas o Consejos Directivos expedirán la resolución o acuerdo efec-0 tundo los ajustes en sus presupuestos y lo remitirán a la Dirección General del Presupuesto para su aprobación.
Artículo 14. La ejecución presupuestal deberá basarse en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y en los acuerdos mensuales de ordenación de gastos que apruebe la Junta Directiva o Consejo Directivo.
Artículo 15. El Acuerdo Cuatrimestral de Obligaciones se refiere tanto al presupuesto de funcionamiento como de inversión y el Gerente o Director no podrá asumir obligaciones ni constituir reservas con cargo al presupuesto sino hasta por las partidas incluidas en el Acuerdo.
Sin el cumplimiento de estos requisitos, la Dirección General del Presupuesto no autorizará Acuerdes Mensuales de gastos con cargo al Presupuesto Nacional.
Los saldos no utilizados de los Acuerdos Cuatrimestrales de Obligaciones fenecen automáticamente al cierre del período para el cual fueron constituidos.
Artículo 16. Los Acuerdos Cuatrimestrales de Obligaciones podrán modificarse por la Junta o Consejo Directivo durante el período para el cual fueran aprobados, mediante adiciones, traslados o cancelaciones.
Artículo 17. Los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos deberán contener en forma clara. y precisa la distribución de los gastos de obligaciones indicando el tipo de recurso con el cual se financian.
Los Acuerdos Mensuales de Ordenación de Gastos correspondientes a la inversión financiada con fondos provenientes de empréstitos estarán limitados al ingresa efectivo del recurso.
Artículo 18. Si en cualquier mes del año fiscal, el Gerente o Director estima que los ingreses del año pueden ser inferiores al total de los gastos y obligaciones, propondrá a la Junta o Consejo Directivo las medidas conducentes a la reducción de las apropiaciones presupuestales o al aplazamiento de los gastos no indispensables.
Artículo 19. No se podrán utilizar apropiaciones presupuestales para fines distintos de los contemplados en ellas lo para gastos similares de otro programa, numeral o dependencia.
Tampoco, adquirir con cargo a las apropiaciones para “gastos imprevistos” bienes y servicios que no tengan estrictamente dicho carácter.
Artículo 20. Prohíbese tramitar o legalizar actos administrativos u obligaciones que afecten al presupuesto de gastos cuando no reúnan los requisitos legales, pretermitan el conducto regular o se configuren como hechos cumplidos. Los Ordenadores de Gastos responderán fiscal y administrativamente por el incumplimiento de lo establecido en esta 1 norma.
Artículo 21. Para asumir compromisos de carácter contractual se deberá expedir previamente un “Certificado de Registro Presupuestal Provisional” en que se haga constar que el compromiso está amparado con disponibilidad presupuestal, suscrito por el Jefe de Presupuesto de la entidad o por el Jefe Delegado de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante el respectivo organismo. Este certificado se llevará a la contabilidad presupuestal de la entidad.
Articulo 22. Una vez firmados los contratos, se hará el registro presupuestal de conformidad con el artículo 46 del Decreto extraordinario 222 de 1983.
IV
De las modificaciones al Presupuesto.
Artículo 23. De conformidad con el artículo 23 del Decreto extraordinario 294 de 1973, las modificaciones al presupuesto de los establecimientos públicos, con ingresos propios sólo podrán ser autorizadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General del Presupuesto— a solicitud de su representante legal.
Antes de proceder a modificar su presupuesto, las entidades deberán tener concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto, para lo cual es necesario presentar:
a) Justificación económica sobre la necesidad de la modificación propuesta;
b) Estados financieros y cuadros demostrativos que sustenten las modificaciones;
c) Certificado de Disponibilidad, expedido por el Jefe de Presupuesto y refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se establezca claramente el origen y monto del recurso que se va a utilizar;
d) Concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación en los casos en que les cambios afecten el presupuesto de inversión o del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías cuando la modificación se refiera a inversiones en los Territorios Nacionales.
Obtenido favorablemente el concepto previo, la entidad deberá enviar para su refrendación a la Dirección General del Presupuesto la resolución o acuerdo de la Junta o Consejo Directivo de la modificación propuesta.
Artículo 24. Para abrir créditos adicionales y realizar traslados en el presupuesto de inversión financiados con recursos del Presupuesto Nacional deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes.
Para estos efectos se debe obtener concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si les traslados afectan partidas para los Territorios Nacionales, se requerirá el concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.
Cuando se trate de traslados presupuestales y de la adición prevista en el numeral 3º del artículo 101 del Decreto extra ordinario 294 de 1973, la resolución del Ministro o Jefe del Departamento Administrativo al cual esté adscrito el establecimiento público deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse, sin que tal resolución señale destinación alguna.
Artículo 25. Las recursos del balance provenientes del superávit de caja o tesorería, cancelación de reservas, recuperación de cartera y venta de activos, podrán utilizarse para la apertura de créditos adicionales, siempre y cuando no se haya presentado déficit presupuestal en la vigencia anterior. Las apropiaciones y préstamos del Presupuesto Nacional no podrán emplearse como recursos del balance.
Artículo 26, loro se podrán abrir créditos adicionales ni efectuar traslados presupuestales después del 15 de diciembre de 1984.
Las partidas que hayan sido contracreditadas durarte la vigencia fiscal no podrán acreditarse, salvo en aquellas casos en que por circunstancias ampliamente justilicadas y por una sola vez la Dirección General del Presupuesto lo autorice.
V
De las reservas.
Artículo 37. Para el pago de las obligaciones contraídas por las entidades hasta el 31 de diciembre de 1984, se constituirán en la contabilidad presupuestal y financiera, de la entidad reservas de apropiación para los siguientes conceptos:
a) Amparar compromisos contractuales que hubieren quedado pendientes de pago en 31 de diciembre del respectivo año fiscal, hasta la concurrencia del saldo de la apropiación en caso de que este no sea inferior al valor del respectivo contrato:
b) Obligaciones pagaderas con recursos del crédito, hasta la cuantía de los fondos disponibles o de los saldos no percibidos cuando esté garantizado el ingreso del recurso;
c) Atender el servicio de la deuda pública;
d) Atender las obligaciones con cargo a apropiaciones por concepto de servicios personales, gastos de transporte y comunicaciones, servicios públicos y previsión social.
Parágrafo. Para poder constituir las reservas de que trata el presente artículo es requisito indispensable, además, el haber cumplido con lo establecido en el artículo 22 del presente Decreto.
Artículo 28. Las entidades procederán a constituir con la relación de cuentas por pagar reserva de caja, con los dineros situados a los empleados de manejo, para atender las obligaciones que se encuentren debidamente registradas en la contabilidad presupuestal, siempre y cuando el suministro de bienes o la prestación de los servicios se hubieren efectuado antes del 31 de diciembre de 1984.
Reservas con recursos del Presupuesto Nacional.
Artículo 29. Para la constitución de reservas de apropiación se procederá de acuerdo con los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de apropiación de los establecimientos públicos deberán enviarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 16 de enero de 1985 para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la República.
Artículo 30. Para constituirla relación de cuentas por pagar (reservas de caja) se procederá de acuerdo en el numeral 2º del artículo 122 del Decreto extraordinario 294 de 1973.
Las reservas de caja de los establecimientos públicos deberán comunicarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 20 de febrero de 1985.
Cuando las obligaciones no estén debidamente contraídas, la Dirección General del Presupuesto anulará las reservas correspondientes y, dará aviso de ello a la Contraloría General de la República.
Artículo 31. Para efectos de la ejecución y la contabilidad presupuestal de las reservas de caja y de apropiación de la vigencia de 1984, los establecimientos públicos deberán llevar un libro en el cual se indique claramente el artículo presupuestal, el objeto del gasto, el monto de la obligación, el número, fecha y cuantía del documento de pago y les saldos respectivos. Los valores deberán ser concordantes con los registros en la contabilidad. Solamente se contabilizarán como reservas los que hayan sido aprobados por la Contraloría General de la República y, en el caso de las reservas de apropiación, se efectuarán en la medida en que sean ratificadas por la Dirección General del Presupuesto mediante acuerdo mensual especial a través del Departamento Administrativo o Ministerio al cual esté adscrito el establecimiento público.
Artículo 32. Una vez constituida la relación de cuentas por pagar (reservas de caja)los dineros sobrantes del Presupuesto Nacional sin ninguna excepción se reintegrarán a la Dirección General de Tesorería a más tardar el 1º de marzo de 1985, con la refrendación del ordenador, del Jefe de Presupuesto de la entidad, o del Jefe de la División Delegada del Ministerio de hacienda y Crédito Público cuando ésta exista y del Auditor de la Contraloría General de la República.
Artículo 33. Cuando las reservas de apropiación correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General de Crédito Público solicitará su constitución a la Dirección General del Presupuesto, siempre y cuando esté garantizado el ingreso del recurso.
Reservas con recursos propios.
Artículo 34. Los establecimientos públicos harán constituir con recursos propios reservas de caja y apropiación, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 del Decrete extraordinario 294 de 1979.
Tales reservas constituirán mediante actos internos de la entidad, refrendadas por la respectiva Auditoría de la Contraloría General de la República.
Artículo 35. El saldo de las reservas permanecerá abierto durante la vigencia siguiente y contra ellas se contabilizarán los giros que se efectúen para el pago de las obligaciones respectivas. Si al término de la vigencia siguiente éstas no hubieren ejecutado, se cancelarán de oficio en la contabilidad.
vi
De los recursos del Balance.
Artículo 36. Para efectos del presente Decreto, se considera recursos del Balance aquellas disponibilidades de ingresos de los establecimientos públicos que resulten después de haberse efectuado la liquidación del presupuesto de la vigencia fiscal anterior.
Estos recursos podrán ser utilizados para efectuar adiciones a sus presupuestos.
VII
Clasificación de los gastos.
Artículo 37. Las apropiaciones incluidas en el presupuesto para 1984 se clasifican en la siguiente forma:
I. Servicios personales.
1. Sueldos del personal de nómina.
2. Gastos de representación.
3. Prima técnica.
4. Jornales.
5. Sueldos del personal suplementario.
6. Horas extras y días festivos.
7. Prima de vacaciones.
8. Bonificación por servicios prestados.
9. Prima de servicio.
10. Prima de Navidad.
11. Otras primas.
12. Subsidio de alimentación.
13. Subsidio familiar.
14. Auxilio de transporte.
15. Indemnización por vacaciones.
16. Viáticos.
17. Honorarios.
18. Remuneración servicios técnicos.
II. Gastos generales.
1. Compra de equipo.
2. Materiales y suministros.
3. Mantenimiento y segures.
4. Impresos y publicaciones.
5. Servicios públicos.
6. Comunicaciones y transporte.
7. Gastos de viaje.
8. Arrendamientos.
9. Impuestos, tatas y multas.
10. Pólizas de manejo.
11. Sostenimiento de Embajadas y Consulados.
12. Sostenimiento de semovientes.
13. Gastos imprevistos.
III. Transferencias.
IV. Gastos de operación comercial.
V. Servicios de la deuda.
VI. :Inversión.
VIII
Definición de los bastos.
Articulo 38. Los servicios personales se definen de la siguiente manera:
1. Sueldos del personal de nómina.
Asignación básica e incrementos por antigüedad para retribuir la prestación de los servicios personales de los empleados públicos debidamente posesionados en los cargos de planta y de los trabajadores oficiales.
2. Gastos de representación.
Remuneración especial para el desempeño de cargos de niveles superiores determinados por la Ley.
3. Prima técnica.
Remuneración adicional para empleados públicos altamente calificados establecida para cada caso por dentro del Gobierno Nacional, previo acto de la autoridad competente de la entidad.
4. Jornales.
Salario estipulado por días para actividades que no correspondan a cargos de la planta de personal, pagadero por períodos no mayores de una semana. Con cargo a este rubro podrán pagarse las prestaciones a que legalmente tengan derecho los jornaleros.
5. Sueldos del personal supernumerario.
Remuneración al persona ocasional que la ley autorice nombrar para suplir vacancias temporales y por necesidades transitorias del servicio que no es posible atender con empleados de la planta.
6. Horas extras y días festivos.
Remuneración al trabajo realizado en horas adicionales a la jornada ordinaria, diurna o nocturna, en días dominicales y festivos, con las limitaciones establecidas en las disposiciones legales vigentes.
7. Prima ele vacaciones.
Prestación social equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicio, pagadera con cargo al presupuesto vigente cualquiera sea el año de su causación, a que tienen derecho los empleados públicos y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
8. Bonificación por servicios prestados.
Pago equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la asignación básica, incrementos por antigüedad y gastes de representación, a que tienen derecho los empleados público s por cada año continuo de servicio y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
9. Prima de servicio.
Pago equivalente a quince (15) días de remuneración por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado que exceda de seis (6) meses, a que tienen derecho los empleados públicos y según Io contratado, los trabajadores oficiales.
10. Prima de Navidad.
Prestación social enquivalente a un mes de remuneración o proporcionalmente al tiempo laborado a, que tiene derecho los empleados y, según lo contratado, los trabajadores oficiales.
11. Otras primas
Prestaciones o pagos especiales que por ley tiene derecho los empleados públicos de determinadas entidades y según lo contratado, los trabajadores oficiales.
12. Subsidio de alimentación.
Pago a los empleados públicos de determinadas niveles salariales para contribuir a su manutención y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales.
13. Subsidio familiar.
Pago a los empleados públicos y trabajadores oficiales por los hijos que dependan económicamente de ellos.
14. Auxilio de transporte.
Pago a les empleados públicos y, según lo contratado, a los trabajadores oficiales que laboren en localidades expresamente determinadas, en la cuantía y condiciones debidamente establecidas.
15. Indemnización por vacaciones.
Compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas que se pagan al personal que se desvincula y a quienes por necesidades del servicio no pueden tomarlas en tiempo. Su cancelación se hará con cargo al presupuesto vigente, cualquiera que sea el año de su causación.
16. Viáticos.
Reconocimiento para alojamiento y alimentación da empleados públicos y, según lo contratado, de trabajadores oficiales de la respectiva entidad y del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares a su servicio que, previo acto administrativo, deban desempeñar funciones en lugar diferente a la sede habitual de trabajo. A este rubro no podrán imputarse viáticos a, contratistas, salvo que se haya, estipulado así en el respectivo contrato.
17. Honorarios.
Estipendios para miembros de Juntas o Consejos Directivas; organismos de concertación, comisiones creadas para el cumplimiento de determinados fines y tribunales de arbitramento y, salvo las excepciones legalmente establecidas, para personas naturales, que no sean empleados oficiales, o jurídicas, cuando prestan servicios profesionales en forma esporádica.
18. Remuneración n por servicios técnicos.
Pagos per servicios calificados a personas naturales o jurídicas que se prestan en forma continua para asuntos propios de, la entidad, que no pueden ser atendidas por el personal de planta, de conformidad con el régimen contractual vigente.
Artículo 39. Los gastos generales se definen de la siguiente manera:
1. Compra de equipo.
Adquisición de bienes de consumo duradero para el funcionamiento de los organismos del Estado que deben inventariarse y no están destinados a la producción de otros bienes y servicios, como muebles y enseres; equipos de oficina, cafetería, mecánico y automotor; armamento y dotación.
2. Materiales y suministros.
Adquisición de bienes de consumo final para el funcionamiento de la entidad, que por el uso normal que de ellos se hace no pueden volver a emplearse ni son objeto de devolución, como papel y útiles de escritorio, insumos automotores, con excepción de repuestos; elementos de aseo y cafetería, vestuario de trabajo; drogas y elementos desechables de laboratorio y uso médico y demás elementos necesarios para la salud pública y campañas agrícolas y educativas y gastos funerarios, cuando exista autorización legal para ello. Incluye los servicios médicos y hospitalarios de las entidades de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares.
3. Mantenimiento y seguros.
Conservación, reparación y reforma de bienes muebles e inmuebles y adquisición de repuestos y accesorios para equipes de oficina y mecánico; pago de primas de seguros, comprendidas las, pólizas de manejo y cumplimiento y su reintegro. Incluye los servicios de vigilancia.
4. Impresos y publicaciones.
Edición de formas, escritos, publicaciones y libros, trabajos, tipográficos, sellos, suscripciones, adquisición de libros y pago de avisos.
5. Servicios públicos.
Erogaciones por concepto de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras, energía y teléfono, cualquiera que sea el año de su causación.
6. Comunicaciones y transporte.
Pagos por concepto de mensajería, correos, teIégrafos y otros medios de comunicación y alquiler de líneas; embalaje y acarreos de elementos. Así mismo, el transporte colectivo de los funcionarios de la entidad.
7. Gastos de viaje.
Pago por concepto de pasajes y transporte de los empleados públicos y, según lo contratado, de los trabajadores oficiales de la respectiva entidad y del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares a su servicio cuando, previo acto administrativo, deben desempeñar funciones en lugar diferente a la sede habitual de su trabajo. Incluye los gastos de traslado para los empleados públicos y sus familias cuando haya lugar a ello y, según lo contratado, para los trabajadores oficiales. No podrán imputarse a este rubro los gastos correspondientes a la movilización dentro del perímetro urbano de cada ciudad.
8. Arrendamientos.
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Alquiler de muebles e inmuebles para el adecuado funcionamiento de la entidad. Incluye el pago de garajes.
9. Impuestos, tasas y multas.
Erogaciones que legalmente deba hacer la entidad por estos conceptos. Incluye estampillas de timbre nacional y” gastos notariales y de registro. Se exceptúan las contribuciones a la Contraloría General de la República.
10. Pólizas de manejo.
Pago de la póliza de manejo, o reintegro al asegurado del ‘calor de la prima de seguro, por constitución o renovación de las fianzas de manejo y cumplimiento, exigidas por la ley 1. para el desempeño de determinados cargos.
11. Sostenimiento de embajadas y consulados.
Erogaciones por concepto de papelería y útiles de escritorio, agua, luz, teléfono; elementos de aseo y cafetería; servicio de vigilancia, reparaciones locativas; mantenimiento de máquinas y demás gastos afines, que resulten necesarios para el normal funcionamiento de las embajadas y consulados.
12. Sostenimiento de semovientes.
Gastos destinados a la alimentación, sanidad, arneses, herraje y atalaje y compra de animales.
13. Gastos imprevistos.
Erogaciones excepcionales de carácter eventual o fortuito de inaplazable e imprescindible realización para eI funcionamiento de la entidad. No podrán imputarse a este rubro gastos suntuarios o correspondientes a conceptos ya definidos en este decreto, vigencias expiradas, erogaciones periódicas o permanentes, ni utilizarse para completar partidas insuficientes.
La afectación de este rubro requiere resolución motivada suscrita por el Director o Gerente de la respectiva entidad.
Artículo 40. Son transferencias los recursos destinados a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, sin contraprestación directa e inmediata de bienes o servicios. Los pagos por concepto de previsión social pueden cubrir obligaciones de la vigencia fiscal de 1983.
Las obligaciones correspondientes a cesantías y pensiones. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA originadas en agencias fiscales anteriores, pueden ser cubiertas con cargo a este presupuesto.
Artículo 41. Son gastos de operación comercial los que reaIizan las entidades para adquirir bienes y servicios destinados a la comercialización.
Artículo 42. Los gastos por concepto del servicio de la deuda pública tienen por objeto atender el pago de capital, los intereses, las comisiones y los imprevistos originados en operaciones de crédito público interno y externo realizadas por la entidad conforme a la ley.
Artículo 43. Son gastas de inversión pública los que se realizan para la adquisición de bienes y servicios que permitan incrementar el activo físico, económico y social del país.
Artículo 44. Los conceptos de gastos no definidos anteriormente que figuren en este presupuesto solo podrán afectarse para los fines propios correspondientes a su denominación conforme a la respectiva entidad y con fundamento en norma legal.
IX
Del control administrativo.
Artículo 45. El control administrativo y económico de los establecimientos públicos lo ejercerá la Dirección General del Presupuesto por conducto de la Subdirección de Control Administrativo, de conformidad con los artículos 127 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 19 y 20 del Decretos extraordinario 077 de 1976.
Artículo 46. La Dirección General del Presupuesto velará por el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público, por el uso eficiente de los recursos y comprobará el destino final de los dineros, para lo cual podrá solicitar la presentación de libros, comprobantes, estados financieros y demás información que considere conveniente.
Artículo 47. En los establecimientos públicos en donde existen Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, éstas serán el conducto regular para tramitar todos Os asuntos presupuestales ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de a dar curso a los asuntos presupuestales que pretermitan este conducto.
Artículo 48. En los establecimientos públicos donde exista División Delegada de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esta oficina llevará sin excepción la contabilidad presupuestal y ejercerá la vigilancia y el control de la ejecución, sin perjuicio del control numérico legal que corresponde ejercer a la Contraloría General de la República. Los Delegados de Presupuesto harán cumplir las normas legales y reglamentarias sobre el gasto público y velarán por el uso eficiente de les recursos públicos.
Artículo 49. Los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público ante la respectiva entidad, harán previamente la imputación presupuestal en los compromisos, contratos, pedidos, órdenes de trabajo y en general en todo acto que afecte el presupuesto. Además, verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidas antes de su perfeccionamiento. En caso de no existir División Delegada, estas funciones las ejercerá el Jefe de Presupuesto de la entidad.
La Contraloría General de la República sólo, podrá refrendar giros cuando haya establecido que los contratos, pedidos, órdenes de trabajo y, en general, todo acto que afecte el Presupuesto han sido previamente registrados y están debidamente perfeccionados.
Parágrafo. A nivel regional, los ordenadores y auditores verificarán que los servicios no hayan sido prestados ni los elementos recibidos antes de su perfeccionamiento, de conformidad con las normas legales vigentes.
Artículo 50. Los gerentes o directores de los establecimientos públicos, en caso de irregularidad en el manejo presupuestal, deberán solicitar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o al Director General del Presupuesto, la práctica de visitas de inspección presupuestal, sin perjuicio 3 de las acciones administrativas que deba adoptar y de la acción penal a que den lugar tales irregularidades.
Artículo 51. Con el fin de lograr un adecuado control administrativo y económico del Presupuesto, los establecimientos públicos deberán suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público —Dirección General del Presupuesto la siguiente información:
a) Informe de ejecución presupuestal, el cual debe indicar los ingresos provenientes de rentas propias, apropiaciones y préstamos del Gobierno Nacional y de los recursos financieros, así como los gastos por concepto de servicios personales, erogaciones por concepto de gastos generales. transferencias, gatos de operación comercial, servicio de la deuda, inversión directa e indirecta;
b) informe sobre el avance físico y financiero de la inversión, de conformidad con los formularios e instrucciones que imparta la Dirección General del Presupuesto;
c) Informe sobre la situación de Tesorería, debidamente refrendado por el Auditor Fiscal de la entidad, en el cual se presentarán en detalle los recursos y fondos disponibles frente a las cuentas y obligaciones vencidas y pendientes de pago;
d) Balance Consolidado y Estado de Pérdidas y Ganancias actualizado, con los anexos explicativos correspondientes.
Parágrafo. De conformidad con el artículo 150 del Decreto extraordinario 294 de 1973, la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder Acuerdos Mensuales de Gastos a las entidades que no cumplan con lo establecido en el presente articulo.
Otras disposiciones.
Artículo 52. Cuando los contratos abarquen más de un ano fiscal se sujetarán a los requisitos establecidos en el artículo 161 del Decreto extraordinario 294 de 1973 y a la aprobación previa de la Dirección General del Presupuesto.
Artículo 53. En concordancia con las normas vigentes, los establecimientos públicos deberán mantener los fondos provenientes de aportes y préstamos del Presupuesto Nacional en entidades bancarias oficiales o asimiladas.
Artículo 54. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de acordar las apropiaciones presupuestales a aquellos establecimientos públicos que debiendo atender el servicio de la deuda interna y externa no lo hicieren dentro de los términos establecidos en los respectivos contratos.
Artículo 55. De conformidad con las disposiciones legales vigentes los pagadores de las entidades afiliadas a la Caja Nacional de Previsión están obligados a situarle mensualmente los dineros provenientes de la cuota patronal correspondiente.
Artículo 56. Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio nacional de Aprendizaje, el Fondo Nacional de Ahorro y la Contraloría General de la República podrán contracreditarse a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinen su base de cálculo.
Artículo 57. De conformidad con lo establecido en la Ley 151 de 1959, los dineros que por concepto de auditaje deban pagar los establecimientos públicos nacionales a la Contraloría General de la República ingresarán a fondos comunes y se consignarán durante los cuatro primeros meses de 1984 en la Tesorería General de la República.
Artículo 58. La Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder acuerdos mensuales de ordenación del gastos a las entidades que incumplan lo dispuesto en el presente Decreto respecto de su gestión presupuestal.
Artículo 59. En virtud de lo establecido en los artículos 163 y 165 del Decreto extraordinario 294 de 1973 los orderadores que incumplan las disposiciones contempladas en el presente Decreto, serán responsables de los perjuicios que por ellos cause a la Nación. Igualmente los pagadores que contravengan las normas del presente Decreto y los auditores que refrenden los respectivos giros serán personal y pecuniariamente responsables de tales desembolsos.
La Contraloría General de la República abrirá el juicio de cuentas respectivo, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar según la ley.
Artículo 60. Sin embargo su cuantía ni su destinación, Dirección General del Presupuesto hará por resolución las aclaraciones de leyendas necesarias para enmendar los errores de transcripción y aritméticos que figuren en el Presupuesto de 1934.
Artículo 61. El presente Decreto rige a partir del primero (1º) de enero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984).
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., 19 de diciembre de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.