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AC2006-2017
Radicación
n.°
11001-02-03-000-2017-00189-00
Bogotá,
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide
la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y su homólogo
Sexto de Ibagué, con ocasión del conocimiento de la
demanda que en ejercicio de pretensión redhibitoria
presenta José Ricardo Jiménez Guio
contra Segundo Juvenal Hurtado Aguilar.
-
ANTECEDENTES
1. El demandante
presentó su escrito introductor ante el «JUEZ
CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ (REPARTO)», donde
pretende que se declare la existencia de «varios vicios
redhibitorios sobre el bien del contrato de promesa de compraventa»
y en consecuencia, se condene a la rebaja del precio,
indemnización de perjuicios y protocolización de la
escritura de prometida.
En
el acápite sobre competencia se indicó que la misma
estaba dada «por la naturaleza del proceso, por el
domicilio de las partes y por la cuantía».
2. El asunto fue
repartido inicialmente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de
Bogotá, el cual se desprendió del mismo en razón
del factor cuantía, lo cual determino la recepción de
la causa por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá,
que a su vez rechazo por falta de competencia territorial la demanda,
estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es la del
domicilio del convocado, y por ello, ordenó remitir las
diligencias al «JUEZ CIVIL CIRCUITO DE IBAGUE (TOLIMA)».
La
anterior determinación fue cuestionada sin éxito por el
interesado, quien reclamó que «el numeral 3º del
artículo 28 del C. G.P. permite la competencia en la ciudad de
Bogotá», como sitio donde cursan otros procesos
relacionados, se firmó la promesa, corresponden las
obligaciones y está ubicado el inmueble.
3. Recibida la
actuación por el Juzgado Sexto Civil Circuito de Ibagué,
fue rehusada la atribución al considerar que en esta clase de
procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir
entre distintos fueros, y al preferirse el «Juez Civil del
Circuito de Bogotá», infirió que la causa es del
resorte de esa judicatura. Con el anterior fundamento, planteó
conflicto y envió el expediente a esta Corporación para
dirimirlo.
-
CONSIDERACIONES
1. Compete
a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador,
definir el presente asunto por cuanto involucra a dos despachos de
diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en
los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia
con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. En materia de
competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que
permiten determinar el funcionario judicial a quién
corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o
materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las
partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de
conexidad o unicidad procesal.
En
cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio,
el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de
los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula
general y otros específicos como el real o el de cumplimiento
obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma
concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás
pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes
de cualquier otra regla de atribución aplicable.
Conviene
reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución
de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la
tradicional instauración de un fuero general que garantiza
seguridad jurídica a partir de una previsión universal
que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar
todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña
luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales
puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o
sucesivamente concurrente.
Así,
el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las
maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del
operador jurídico para proceder en materia de determinación
de la competencia por razón del territorio. Sencillamente,
establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que
ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición
legal en contrario, esto es, no exista regla especial.
La
seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con
verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición
especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición
específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por
exclusión de materia, aplicará la regla general.
3. En
efecto, vista la redacción del artículo 28 del Código
General del Proceso, puede advertirse que en el numeral 1 se
consigna la fórmula del fuero general en los siguientes
términos: «En los procesos contenciosos, salvo
disposición legal en contrario, es competente el juez del
domicilio del demandado»; dentro del enunciado se incluye la
expresión «salvo disposición legal en
contrario», misma que supone la advertencia de que ella se
aplicará siempre y cuando no exista disposición legal
en contrario, lo que igualmente implica la anticipación de la
existencia de las reglas especiales, algunas que la acompañan
y otras que tienen la entidad de exceptuarla.
Precisamente
los foros que tienen la entidad de enervar la aplicación de la
regla general, son aquellos que están prescritos con carácter
exclusivo, único, excluyente, no concurrente o privativo, en
tanto son los que tienen por propósito instituir un fuero
específico sin consideración alguna a las demás
preceptivas, tornándose potencialmente en la «disposición
legal en contrario».
Por
su parte, las demás normativas especiales consagradas de forma
concurrente no aniquilan la operatividad de la pauta general, en
tanto la misma sigue teniendo aplicación, sino que simplemente
confieren alternativas adicionales que amplían el margen de
decisión del demandante en la selección del funcionario
destinatario del ruego jurisdiccional.
4. Uno de los
supuestos de previsión de regla especial en materia de
competencia territorial es el establecido en el numeral 3° del
citado artículo 28, según el cual «En los
procesos originados en un negocio jurídico o que involucren
títulos ejecutivos es también competente el juez
del lugar de cumplimiento
de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de
domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no
escrita» (Destacado fuera de texto).
Este
foro que refiere al lugar de observancia de cualquiera de las
obligaciones generadas en un negocio jurídico o títulos
ejecutivos, es de aquellos que operan de forma simultáneamente
concurrente con el fuero general, e incluso con algún otro
de los especiales, siendo muestra de ello la utilización del
adverbio «también», usado «para indicar la
igualdad, semejanza, conformidad o relación de una cosa con
otra ya nombrada»1
Ahora,
si confluyen los fueros personal y contractual, según lo
establecido en las señaladas reglas 1ª y 3ª ejusdem,
el accionante cuenta con la facultad de radicar su causa ante el
juez, tanto del lugar de domicilio del demandado, como el
perteneciente a la ubicación pactada para la satisfacción
de la obligación, y una vez efectuada esa selección,
adquiere carácter vinculante para las autoridades
jurisdiccionales, sin que ello implique tolerar una elección
caprichosa, en tanto que los eventos de competencia a prevención,
conllevan la carga de soportar jurídica y fácticamente
la potestad de escogencia del juzgador.
5. De conformidad con
las premisas precedentes, la selección del promotor respecto
del funcionario que originalmente refutó la aptitud legal, no
es caprichosa y encuentra respaldo en el fuero de cumplimiento
obligacional previamente analizado.
En
efecto, como se sostuvo por el Despacho que propuso la presente
colisión, el lugar de observancia obligacional se vincula a
Bogotá por cuanto esta ciudad se pactó como el lugar en
el que habría de materializarse el compromiso principal del
contrato y donde además se encuentra ubicado el bien inmueble
objeto del mismo.
Ciertamente
se afirmó en la demanda y se sustentó con el acuerdo de
voluntades escrito respectivo, que las partes pactaron la
satisfacción de las obligaciones primordiales en esta capital.
Esta Corporación se ha pronunciado en
supuestos similares, ilustrando:
«Así
las cosas, sin desconocer que el opositor tiene su domicilio en
Sogamoso, según lo afirmado en la demanda, lo cierto es que
en esta ocasión el accionante optó por el juez del
lugar de cumplimiento de la obligación, en ejercicio de la
facultad concedida en el numeral 3º del citado precepto 28 del
C.G.P., y no por el previsto en la regla general del ordinal 1º,
determinación que le incumbe respetar al administrador de
justicia, hasta tanto, la contraparte, en su debida oportunidad y
mediante los mecanismos válidamente establecidos, no
manifieste su oposición al respecto.» (CSJ AC7600, 9
nov. 2016, rad. 2016-02940-00).
Por
tanto, sin desconocer que el domicilio denunciado del demandado es
Ibagué, lo cierto es que el demandante optó válidamente
por el juez del lugar de satisfacción de la obligación
principal del negocio jurídico que da origen a la
controversia, todo
lo cual obliga al funcionario destinatario inicial a respetar la
decisión del pretensor que por el momento ningún
reproche merece.
Conviene
precisar que si bien es cierto el demandante señaló en
el acápite de competencia que la misma estaba dada por el
domicilio del demandado -que previamente había predicado en
Ibagué-, también es innegable que el Despacho inicial
no se inquietó por superar la incongruencia entre esa
manifestación y el incuestionable direccionamiento de la
demanda al funcionario de Bogotá, a lo cual cabe agregar la
sentida voluntad del promotor para que su causa no fuera enviada a
otro circuito por vía de las impugnaciones que trató de
formular.
5. En
definitiva, es la primera de las autoridades en contienda la que debe
conocer del asunto, sin perjuicio de que la contraparte en el momento
procesal oportuno y mediante el mecanismo legalmente autorizado,
pueda controvertir esa situación.
-
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO.
DECLARAR competente
al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá para
conocer de la demanda en referencia.
SEGUNDO.
REMITIR la
actuación al citado despacho e informar lo decidido al Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Ibagué.
Notifíquese
y Cúmplase,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1
Diccionario de la lengua española; Edición del
Tricentenario, accesible en: http://dle.rae.es/?id=Z2fyAuY.