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AC2431-2017
Rad. n.°
11001-02-03-000-2017-00733-00
Bogotá,
D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).
1.
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por
Antonio Cedeño Méndez, encaminada a que se le conceda
el exequátur de la sentencia proferida el 17 de noviembre de
2010 por el Juzgado de Primera Instancia No. 5 de Orihuela (España),
que por mutuo acuerdo decretó el divorcio de su matrimonio con
Zaida Andrea Galíndez Torres.
2.
El numeral 2º del artículo 607 del Código General
del proceso prevé que deberá rechazarse la petición
de homologación “si
faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1º a
4º del artículo precedente”, encontrándose
que el 3º del canon 606 ídem
establece
como condición para que la providencia surta efectos en este
territorio, que “se
encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país del
origen, y se presente en copia debidamente legalizada”.
Exigencia
que guarda armonía con la plasmada en el artículo 1°
del Convenio celebrado el
30 de mayo de 1908
entre
España y la República de Colombia, que en lo pertinente
prevé: “Las
sentencias civiles pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de
las Altas Partes Contratantes, serán ejecutadas en la otra,
siempre que reúnan los requisitos siguientes: Primero. Que
sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en
derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en
que se hayan dictado (…).
Atinente
a cómo se satisface este presupuesto, el artículo 2
ídem
señala
que “…se
comprobará por un certificado expedido por el Ministro de
Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos
legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de
Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente
Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la
legalización”.
3.
Revisada la documentación anexa, por ningún lado se
encuentra la constancia de ejecutoria de la forma indicada en el
precitado tratado bilateral, de lo cual se desprende que no es
procedente dar curso a esta demanda.
Al
respecto, la Sala ha dicho en casos similares que
Se
rechaza…la anterior solicitud de exequátur respecto de
la providencia del 4 de marzo de 2010, del Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Torremolinos, España, mediante el cual
decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio…,
por las siguientes razones: No aparece prueba de la ejecutoria de
dicho pronunciamiento de conformidad con la ley del país de
origen, que solo se acredita con el documento a que refiere el
artículo 2º de la Ley 7ª de 1908, mediante la cual
se aprobó el Convenio suscrito entre la República de
Colombia y el Reino de España el 30 de mayo de 1908, es decir,
con el «certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de
Gracia y Justicia, siendo la firma de estos legalizada por el
correspondiente Ministerio de Estado o de Relaciones Exteriores y la
de éste, a su vez por el agente diplomático respectivo,
acreditado en el lugar de legalización» (CSJ
AC2940-2016).
4.
En consecuencia, de conformidad con los artículos 606 y 607
del Código General del Proceso, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO.-
RECHAZAR
la demanda mediante la cual el accionante pretende el exequátur
de la mencionada decisión.
SEGUNDO.-
Por Secretaría, devolver el escrito y sus anexos, sin
necesidad de desglose.
TERCERO.-
No
se reconoce personería, pues, quien suscribe el libelo no
acreditó la calidad de abogada.
Notifíquese,
ÁLVARO
FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado