AC2478-2017-2017-00312-00

2017

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AC2478-2017

Radicación
n. 11001-02-03-000-2017-00312-00

Bogotá
D.C.,
veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Procede
la Corte a decidir el conflicto surgido entre los Juzgados Cincuenta
y Ocho Civil Municipal de Oralidad de Bogotá y Segundo Civil
Municipal de Fusagasugá, respecto de la competencia para
conocer el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía
instaurado por Carlos Alberto Cuellar Sabogal frente a la Sociedad
Ingenieros Constructores y Consultores Asociados Limitada “INGECOINSA
LTDA”.

  1. ANTECEDENTES

1.
El demandante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor,
contra la sociedad convocada a juicio, por la suma de $ 40.000.000,
más los intereses remuneratorios a partir del 19 de marzo de
2015 hasta el 19 de febrero de 2016, y los moratorios causados desde
la última fecha, hasta el pago total de la obligación.

2. Sostuvo como
apoyo de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.
Que la accionada emitió
«el
día 20 de febrero de 2015, una letra de cambio en favor de la
sociedad TECNICAS FINANCIERAS INMOBILIARIAS SAS, representada por su
representante Legal Señor FERNELY GOMEZ MOSQUERA, valor de
$40.000.000, para ser pagada en la ciudad de Bogotá, D.C. el
día 19 de febrero del año 2016».

2.2.
Que la
«sociedad
demandada se encuentra en mora de cancelar el capital y los intereses
de plazo liquidados a partir del día 19 de marzo de 2.015,
hasta el día 19 de febrero del 2016 y los moratorios, a partir
desde el día de la exigibilidad de la letra de cambio, esto es
desde el día 19 de febrero de 2.016, mora que me legitima para
incoar la presente acción».

2.3.
Que la
«letra
de cambio contiene una obligación clara, expresa y actualmente
exigible»,
la
cual fue endosada por la
«sociedad
beneficiaria al señor CARLOS JULIO VERGARA HUERTAS, por valor
recibido, el día 15 de diciembre de año 2.015»
y,
posteriormente fue
«endosada
al suscrito por el señor CARLOS JULIO VERGARA HUERTAS, por
valor recibido, el día 20 de Enero del año 2016».



2.4.
En
cuanto a la competencia se expresó que le concernía al
juez municipal de la capital de la República por
«el
domicilio»

de las partes, el lugar de cumplimiento de la obligación y por
la cuantía, que estimó inferior a $103.418.250

(fl.
8 cdno. ppal).

3.
La primera de las autoridades mencionadas, mediante auto de 19 de
octubre de 2016 inadmitió el libelo manifestando que
«se
debe establecer el domicilio del demandado, ya que en el
encabezamiento se afirma que su domicilio es la ciudad de Bogotá
y en la parte de notificaciones enuncia Fusagasugá
Cundinamarca»
(fl.
11
ibídem).

Por
lo anterior, el demandante subsanó la demanda aclarando que
«El
domicilio de la Sociedad demandada lo es la ciudad de Fusagasugá,
Departamento de Cundinamarca, como co(n)sta en el Certificado de la
Cámara de Comercio anexo a la demanda»
(fl.
12
ibídem).

4.
Mediante auto de 24 de octubre de 2016, el Juzgado 58 Municipal de
Bogot
á

rechazó
el libelo
«en
razón del factor territorial
»
y
lo remitió a sus homólogos de Fusagasugá, pues
asumió, según explicó al resolver la reposición
que propuso el acreedor, que allí tiene «
domicilio»
la sociedad encartada

porque
es el lugar donde «
se
debe surtir la notificación
»
tal como fue aducido en el escrito de subsanación (fls.15-17
ibídem).

5.
La oficina judicial de destino, el 12 de enero de 2017, también
se abstuvo de avocar el trámite, al considerar que no era
competente, para lo cual adujo que
«e[ra]
incuestionable que el juez de dicha ciudad, esto es, Bogotá,
[…] es quien debe conocer de esta demanda, por ser aquel, el
lugar de cumplimiento de la obligación contenida en el titulo
ejecutivo»
(fls.
21-22
ídem).

6.
Así
las cosas, conforme al canon 139 del Código General del
Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

II.
CONSIDERACIONES

1. Sea lo primero
anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos
despachos de diferente distrito judicial, Bogotá y
Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo
señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996,
estatutaria de la administración de justicia, reformado como
quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.

2. De
las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo
28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º)
constituye la regla general, esto es, que «
[e]n
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario,
es
competente el juez del domicilio del demandado
.
Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios,
el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el
demandado carezca de domicilio en el país, será
competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia
en el país o esta se desconozca, será competente el
juez del domicilio o de la residencia del demandante
».

Empero,
tratándose de asuntos suscitados, entre otros, por un «
título
ejecutivo
»,
conforme al numeral tercero (3º) del precepto en comento,
asimismo es competente el funcionario judicial del lugar de
cumplimiento de la prestación, o sea, que «
[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o
que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de

cualquiera de
las
obligaciones
.
La estipulación de domicilio contractual para efectos
judiciales se tendrá por no escrita
»
(subrayado por fuera del texto original).

3. En aras de
desatar el presente asunto, es del caso relevar lo siguiente:

3.1. En primer
orden, si bien esta Corporación había expuesto
reiteradamente que «
en
materia de títulos valores y por principio general, el lugar
en donde debe cumplirse la obligación adquirida por el
demandado no es elemento que defina la competencia, atendiendo que
tal circunstancia no corresponde con estrictez al numeral 5º
del aludido artículo 23, disposición esta que regula,
en particular, los vínculos negociales; en esa línea,
frente a hipótesis de ese temperamento, prevalece la directriz
atinente al domicilio general
»
(CSJ AC, 23 ago. 2010, rad.
2010-00997-00;
entre múltiples providencias
),
lo cierto es que esa aseveración se hacía conforme a
las pautas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, hoy
día derogado.

3.2. En segundo
término, que la letra de cambio presentada para recaudar la
pretensa obligación en el
sub
júdice
,
conforme a la normativa que la regula (artículo 671 y
concordantes del Código de Comercio), es una de las distintas
clases de «
títulos
valores
»
que existen; por supuesto, tal constituye una de las diversas formas
que abarca la noción de «
título
ejecutivo
»
a
que hace referencia el canon 422 del Código General del
Proceso.

3.3. En tercer
lugar, de l
a
revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y,
particularmente, al texto del libelo introductorio y a la
Letra
de Cambio número 211, de 20 de febrero de 2015
,
cumple afirmar que
toda
discusión la zanja contundentemente el texto mismo de ese
escrito, conforme a los precisos términos allí
trazados, sin que sea menester recabar en adicionales precisiones
sobre el particular.

3.4. Así,
emerge del análisis de esa pieza procesal que e
l
llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado

Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., pues tal fue
elegido en virtud al foro competencial demarcado por el
«lugar
de cumplimiento de las obligaciones
».

Lo anterior,
habida cuenta que en el tenor literal del documento cambiario
ut
supra

reza que, el lugar de pago de la obligación, o lo que es lo
mismo, su «
lugar
de cumplimiento
»,
es la ciudad de Bogotá D.C. (fl. 1 cdno. 1), esto por un lado.

Y, por otro,
comoquiera que en la demanda se consignó,
atañedero
al
ítem
de la «
competencia»,
que
es
usted
«competente
para conocer, además de serlo por el domicilio de las partes y
el lugar de cumplimiento de la obligación»
sea,
Bogotá D.C.

Es decir, vistas
en su integridad dichas manifestaciones, surge que optó el
extremo ejecutante, para seleccionar a qué juzgador le incumbe
avocar el conocimiento por cuenta de atribuir la competencia del
sub
examine
,
por el parámetro que le ofrece el numeral tercero (3º)
del artículo 28 del Código General del Proceso, que no
es otro que
«[e]n
los procesos originados en un negocio jurídico o
que
involucren títulos ejecutivos es también competente el
juez del lugar de cumplimiento de

cualquiera de
las
obligaciones
.
La estipulación de domicilio contractual para efectos
judiciales se tendrá por no escrita
»
(subrayado por fuera del texto), siendo que ese preciso
entendido
se refuerza en tanto que el escrito demandatorio (fls. 7-9,
ídem)
presentado ante la jurisdicción, inequívocamente fue
dirigido al «
JUEZ
CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)
».

Adicionalmente se
puede esclarecer del recurso de reposición presentado por el
demandante ante el rechazo de la demanda que
«el
domicilio de la sociedad es efectivamente el Municipio de Fusagasugá,
Cund., lugar donde se debe surtir la notificación; pero el
pago, tal como consta en la letra de cambio, se acordó que el
mismo se verificaría en la ciudad de Bogotá, D.C.»
denotándose
con ello que el criterio seleccionado por el promotor es el lugar de
cumplimiento de la obligación.

4.
Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente
demanda al Despacho

Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C.,

a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción
emprendida.

DECISIÓN

En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,

RESUELVE

PRIMERO:
DECLARAR
que el conocimiento del

proceso de la referencia, d
eberá
continuar por cuenta del Juzgado
Cincuenta
y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C.

SEGUNDO:
COMUNICAR
lo decidido al Despacho

Segundo Civil Municipal de Fusagasugá, acompañándole
copia
de este proveído.

TERCERO:
REMITIR
el expediente a la célula judicial referida en el numeral
primero de esta resolutiva.

CUARTO: LIBRAR,
por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose
las constancias del caso.

Notifíquese,

MARGARITA
CABELLO BLANCO

Magistrada

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