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Magistrado ponente
STC7387-2020
Radicación n.° 05001-22-03-000-2020-00239-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 10 de agosto de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Adriana María Velásquez Arango contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, con ocasión del incidente de desacato seguido a continuación del resguardo promovido por Orfa Lucía Arboleda Moná, actuando como agente oficiosa de Cristian de Jesús Arboleda Araque (q.e.p.d), frente a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
Orfa Lucía Arboleda Moná, actuando como agente oficiosa de Cristian de Jesús Arboleda Araque (q.e.p.d), incoó acción de tutela contra Savia Salud EPS-S, con el objeto de lograr el amparo de las prerrogativas de su agenciado y garantizar la entrega efectiva de “(…) pañales desechables talla M, conforme fuera ordenado por el médico tratante (…)”; de otra parte, peticionó el “(…) tratamiento integral (…)” para aquél, derivado de las múltiples patologías diagnosticadas1.
El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Medellín, quien lo instruyó bajo el radicado N° 2017-00227 y, en fallo de 27 de julio de 2017, declaró procedente el resguardo, ordenando a la entidad prestadora de salud lo solicitado por Arboleda Moná2.
Posteriormente, el 1º de agosto de 2018, Orfa Lucía, en la calidad descrita, elevó memorial ante el juez querellado, a fin de iniciar trámite incidental por desacato a la orden impartida en la sentencia de tutela referenciada3.
En proveído de 2 de agosto de 2018, el funcionario fustigado requirió a Savia Salud EPS-S, en específico, a la aquí actora, Adriana María Vásquez Arango, quien se desempeña como gerente suplente de dicha entidad, para que se pronunciara frente a su cumplimiento4.
El 8 de agosto de 2018, ante el silencio de la peticionaria, el despacho encausado dio apertura al incidente de desacato en su contra5.
En determinación de 16 de agosto de 2018, la célula accionada sancionó por desacato a la entidad de salud, imponiéndole “(…) multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”6.
Luego, en proveído de 22 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Medellín, en sede de consulta, resolvió confirmar la medida aplicada7.
Después, la suplicante, como gerente de la compañía, elevó solicitudes de “inaplicación de la sanción”, alegando el acatamiento de la sentencia; todas denegadas por el juzgado instructor en autos de 28 de mayo de 2019, 13 de enero y 11 de febrero de 20208.
Manifiesta la gestora que la orden tutelar sí la cumplió “(…) efectivamente, en la entrega del insumo pañal adulto tamaño M tena, al igual que se garantizaron los demás servicios médicos relacionados con el tratamiento integral para las múltiples patologías (…)” que padecía el agenciado9.
Aduce que, en reiterativos escritos, presentados ante el juez acusado, peticionó revocar la sanción impuesta, pero todos han sido despachados desfavorablemente; inclusive, ha “(…) informado acerca del fallecimiento del usuario Cristian de Jesús Arboleda Araque (…)” y, por tanto, existe “(…) carencia actual de objeto (…) y la imposibilidad de continuar suministrando el tratamiento integral (…)”10; no obstante, nada se ha solucionado al respecto.
3. Exige, en concreto, dejar sin efecto la sanción impuesta por desacato, proferida el 16 de agosto de 2018 por el “(…) Juzgado Segundo de Ejecución (…) confirmada por el Tribunal Superior de Medellín (…)”11.
1. Respuesta de la accionada y vinculados.
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín manifestó que la dependencia -Oficina de Cobro Coactivo-, adscrita a esa entidad, adelanta el proceso administrativo contra la aquí gestora, por la medida aplicada por el juzgado querellado. En síntesis, pidió su desvinculación, por cuanto “(…) no está facultada para tomar decisiones frente a la multa (…) solo está autorizada para realizar las actividades encaminadas a ejecutar el cobro de las sanciones (…)”12.
2. El juzgado encausado realizó un recuento de las actuaciones relevantes surtidas, desde la concesión del amparo deprecado en favor de Cristian de Jesús Arboleda Araque, hasta el trámite incidental enarbolado contra la impulsora. De otra parte, destacó respecto de la solicitud elevada por la suplicante de “inaplicación de la sanción”, que la despachó desfavorablemente porque aquélla no acreditó “(…) en vida [del agenciado, dar] cumplimiento conforme fue ordenado en el fallo de tutela, sin que fuera una excusa la muerte de [él] para acceder a la [petición] (…)”13.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que no
“(…) puede predicarse arbitrariedad del [funcionario acusado,] cuando ha decidido negar la inaplicación de la sanción, pues los fundamentos para ello, guardan relación con las pruebas que le han sido aportadas por la interesada en dicho beneficio, quien no ha logrado acreditar que hubiese acatado la orden tutelar en refe[erencia] a las prestaciones de las que se endilgó incumplimiento (…)”14.
2. La impugnación
La gestora formuló impugnación, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor15.
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora, quien actúa como representante legal Savia Salud EPS-S, critica las determinaciones proferidas por el juzgado encausado, al interior del trámite incidental cuestionado, por cuanto no accedió a las solicitudes por ella incoadas de “inaplicación de la sanción”, pues, según su dicho, sí cumplió con las gestiones a su cargo, ordenadas en el fallo de tutela.
2. Esta Corporación ha destacado la estrecha vinculación existente entre la fase particular del incidente y la prevista para establecer si se accede o no a la protección demandada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos y son etapas de un procedimiento dirigido a la misma finalidad.
En reiteradas ocasiones la Sala, al estudiar el tema, en punto a las diligencias surtidas a propósito de dicho incidente, ha considerado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Lo anterior, por cuanto, en torno al desacato, sólo se previó la consulta respecto del auto mediante el cual se imponen las sanciones del caso.
En esa dirección, es pertinente recordar:
“(…) [E]l incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvase que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato) (…)”16.
3. Excepcionalmente, se abriría paso este resguardo frente a determinaciones adoptadas en el trámite incidental, siempre que, como lo ha señalado la jurisprudencia, además de cumplirse con los requisitos propios de procedibilidad de este instrumento extraordinario, se demuestre la existencia de una vía de hecho, lesiva del debido proceso y originada en los llamados defectos “(…) sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico (…)”17.
El alto tribunal constitucional también ha precisado la viabilidad de este mecanismo de forma particular y respecto de actuaciones como la presente, “(…) cuando el juez de desacato se extralimita en sus funciones o cuando se vulnera el derecho a la defensa de las partes o se impone una sanción arbitraria (…)”18.
4. Examinadas las probanzas aportadas, advierte la Sala que el amparo no sale avante porque la decisión emitida por el estrado confutado, en el sentido de no acceder a la “inaplicación de la sanción”, no merece reproche.
En efecto, la suplicante presentó, en el año 2019, tres (3) escritos exigiendo se revocara la medida a ella impuesta, por el presunto acatamiento de la sentencia de tutela.
Sobre ello, la célula fustigada le señaló a la impulsora, en proveídos de 28 de mayo de 2019, 13 de enero, 11 de febrero de 2020, lo siguiente:
“(…) [i)] no existe constancia de cumplimiento de Savia Salud EPS a lo ordenado en el fallo de 27 de julio de 2017;
“ii) a pesar de que allegó constancia de entrega de insumos (pañales desechables), (…) el motivo que fundamentó el incidente, fue la negativa de suministrar atención médica domiciliaria, nutrición y dietética de manera urgente; y
“iii) No es excusa el fallecimiento del afectado en julio de 2019, cuando la orden de tutela fue dada el 27 de julio de 2017, el incidente de desacato [fue] radicado el 1° de agosto de 2018 y la confirmación de la sanción el 22 de agosto de 2018, pasando casi un año sin que dicha entidad acreditara el cumplimiento de la orden constitucional, justificando, al día de hoy, una imposibilidad de cumplir por el fallecimiento del agenciado (…)”.
Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; las dependencias reprochadas efectuaron una disertación adecuada de los lineamientos legales y los elementos fácticos que los condujeron a las decisiones ahora cuestionadas.
Lo anterior significa que la tutelante tenía pleno conocimiento del contenido de la obligación a su cargo, es decir, que le debía proporcionar al agenciado pañales desechables talla M y, además, suministrarle las citas médicas requeridas para las múltiples patologías padecidas, en el marco de un tratamiento integral.
De modo que no se halla justificación en el comportamiento omisivo de la aquí accionante y, menos aún, es de recibo, pretender revocar la sanción a su cargo, ratificada el 22 de agosto de 2018, por el fallecimiento del usuario Cristian de Jesús Arboleda Araque, por cuanto, tal como lo consideró la funcionaria encargada, la orden de tutela se emitió desde el 27 de julio de 2017 y el desafortunado deceso del agenciado, se informó en el año 2019, prolongándose, irrazonablemente, la vulneración de los derechos fundamentales de aquél, en el período de dos años.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”19.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos20 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
La regla 93 ejúsdem, señala:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196921, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,22 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio23.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-24, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales25; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías26.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. Por los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»27, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»28; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Folio 1 y 2; cuaderno “Respuesta acción de tutela 2020-00239”.
2 Ibídem.
3 Folio 2; cuaderno “Respuesta acción de tutela 2020-00239”.
4 Ibídem.
5 Ibídem.
6 Folio 3; cuaderno “Respuesta acción de tutela 2020-00239”.
7 Ibídem.
8 Ibídem.
9 Folio 1; cuaderno “tutela”.
10 Folio 1; cuaderno “tutela”.
11 Folio 14; cuaderno “tutela”.
12 Folio 1 al 2; cuaderno “pronunciamiento a tutela”.
13 Folios 1 al 4; cuaderno “respuesta acción de tutela”.
14 Folios 1 al 16; cuaderno “fallo tutela contra incidente de desacato”.
15 Ibidem.
16 CSJ. Civil. Sentencia de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
17 Corte Constitucional. Sentencia T-652 de 30 de agosto de 2010.
18 Ídem.
19 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
20 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
21 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
22 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
23 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
24 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
25 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
26 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
27 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
28 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.