STC7386-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC7386-2020
Radicación n°. 11001-02-04-000-2020-00404-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Sonia Beatriz Fontalvo de la Hoz contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por la aquí petente contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

1. ANTECEDENTES

1. La accionante implora la protección de sus prerrogativas a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación:

La promotora manifiesta que convivió con Rafael Galofre Marriaga, ininterrumpidamente, desde 1953, procreando con éste tres hijos. Indica que ella y sus descendientes, siempre, dependieron económicamente de él.

Aduce que Galofre Marriaga, fallecido el 7 octubre de 2000, mantuvo dos hogares simultáneos, uno, con ella y, otro, con Feliciana Maury de Galofre (q.e.p.d.), en calidad de esposa.

Asevera que, en julio de 2000, la cónyuge de su compañero y uno de los hijos, se lo llevaron de su casa para otro lugar de habitación, presentando, aquél, con posterioridad, quebrantos de salud, en razón de los cuales murió.
Mediante Resolución 01437 de 30 de mayo de 2001, el Instituto de Seguros Sociales reconoció el pago del 100% de la pensión de sobreviviente a la cónyuge supérstite.
Inconforme con esa determinación, la aquí petente promovió el proceso laboral criticado, con el fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del causante.
En fallo de 29 de abril de 2011, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla desestimó las pretensiones de la accionante; pronunciamiento ratificado, en sede de apelación, el 27 de abril de 2012, por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de la misma urbe. Aunque la aquí gestora recurrió en casación, la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, el 21 de agosto de 2019, no casó la sentencia de segundo grado.

Afirma ser una persona en condiciones de vulnerabilidad, toda vez que cuenta con 84 años, presenta quebrantos de salud y una crítica situación económica.

En sentir de la tutelante, las autoridades accionadas incurrieron en una “vía de hecho” al omitir la aplicación integral del literal a) artículo 47, de la Ley 100 de 1993 y vulnerar su derecho constitucional a la igualdad.

3. Pide, en concreto, dejar sin efecto la sentencia de 21 de agosto de 2019, proferida por la Sala 1ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento accediendo a la prestación deprecada.

1. Respuesta de los accionados y vinculados

1. La Sala de Descongestión Laboral cuestionada, defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a los argumentos allí planteados. Al respecto manifestó:

“(…) La Corte advirtió que el cuestionamiento planteado por la hoy tutelante, frente a la prelación de la cónyuge sobre la compañera permanente, a partir del principio de igualdad y soportada sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, partía del supuesto errado, de considerar que la promotora del proceso acreditó el requisito de convivencia con el pensionado en los dos años anteriores al deceso, exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues como ya se indicó, ello fue precisamente lo que no encontró probado el Tribunal, siendo imposible, de esta manera reconocer el derecho reclamado (…)”.

“(…) Por último, esta Corporación aclaró que la excepción de inconstitucionalidad debía formularse en las oportunidades procesales correspondientes, como en la demanda inicial o en su contestación, por lo tanto, no era viable abordar su análisis en casación, lo que sería extemporáneo y vulneraria el derecho de defensa del demandado (…)”.

2. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- solicitó declarar la improcedencia del resguardo, al no encontrar vulnerados en los derechos invocados por la actora.

3. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A.,
indicó que carecía de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, siendo COLPENSIONES la entidad actualmente encargada de administrar el asunto.

4. La Procuradora 26 Judicial II para el trabajo y la Seguridad Social de Bogotá se opuso a las pretensiones de la actora señalando que la acción no cumple con el lleno de los requisitos generales para su procedencia excepcional; asimismo, adujo que la decisión atacada obedece a un análisis soportado con las pruebas obrantes en el plenario y la guía jurisprudencial vigente para la época de la decisión.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

2. La sentencia impugnada

La Sala de Casación Penal denegó el amparo tras encontrar razonable lo resuelto en sede de casación. Frente a esto, sostuvo:

“(…) [S]egún la jurisprudencia laboral se requiere de un cumplimiento de las condiciones establecidas en la norma para obtener la pensión de sobreviviente. Sin embargo, en este caso, la Corporación accionada examinó los planteamientos propuestos por la aquí accionante y concluyó que no existió una convivencia simultánea como lo alega la actora (…)”.

3. La impugnación

La promovió la actora a través de apoderado judicial, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito genitor. Reprochó que sí su convivencia con el causante por más de 47 años, no era suficiente para reconocer el derecho reclamado, el haber procreado tres hijos en la convivencia, tampoco lo fue para dar aplicación al literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

Solicita se tenga en cuenta el cambio de criterio de la Sala Laboral “a comienzos de año, con referencia a no tener en cuenta la convivencia en los últimos años, para reconocer derechos laborales a los sobrevivientes del causante”

2. CONSIDERACIONES

1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.

Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.
2. En el caso bajo estudio, la actora censura la providencia SL3399 de 21 de agosto de 2019, mediante la cual la Sala de Descongestión accionada no casó la sentencia de 27 de abril de 2012, emitida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la de primer grado, donde se había negado a la aquí quejosa, la sustitución pensional del causante, Rafael Galofre Marriaga, de quien, asegura, había sido compañera permanente; pues, en su criterio, dichas providencias se fundaron en una interpretación errónea del literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

3. Con relación al cuestionamiento de la tutelante, el amparo resulta impróspero, al observarse razonables los argumentos esbozados en el fallo de casación para desestimar sus acusaciones frente a la sentencia reprochada.

En efecto, la aquí inicialista formuló cargo único reprochando violación “por la vía directa de los artículos 2,3, Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y artículos 4, 13, 42, 53, de la Constitución Nacional, por falta de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”.

En el juicio adelantado, se estableció que la norma a aplicar, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, el cual exigía como requisito, una convivencia de dos años anteriores a la muerte del causante, sin que fuera posible compartir la prestación entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite.

Conforme a la aludida norma, son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;

d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste”.

En el sub lite, el Tribunal concluyó que la recurrente había perdido el derecho a una proporción de la pensión de sobrevivientes aquí pretendida, tras razonar:

“(…) [E]n el último año antes del deceso del pensionado hubo una interrupción en la convivencia entre la actora y el pensionado y, por ende, no se cumplía con el requisito previsto en el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, esto es, convivencia en los últimos dos años antes de la muerte (…)”.

Al respecto, la Sala confutada, al desatar el recurso de casación interpuesto, señaló:

“(…) [E]l fundamento primordial de la decisión del Tribunal consistió en que las pruebas allegadas daban cuenta que, si bien hubo convivencia entre la actora y el pensionado, la misma se vio interrumpida en el último año anterior a su deceso.

De ahí que lo primero que debía hacer la promotora del proceso era controvertir las conclusiones fácticas a las que arribó el fallador a través de los medios probatorios allegados legal y oportunamente, pues al no haberlo hecho, la decisión se mantiene inalterable y soportada en las inferencias fácticas que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario. En este sentido, si la censura quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas que, acertadas o no, sustentaron el discurso del juez de segundo grado (…)”.

Explicó, además, que en la demanda de casación se hizo una mixtura de las vías directa e indirecta de la violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, toda vez que, la primera, lleva a un error jurídico, mientras que, la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos; por tanto, advirtió, la formulación de aquéllas debe ser diferente y por separado.

Sostuvo que la recurrente, luego de referirse a los testimonios y a su interrogatorio de parte, adujo no existir interrupción de la convivencia; en consecuencia, debió, para demostrar su aserción, dirigir el cargo por la vía indirecta, atacar las pruebas estimadas como erróneamente valoradas y que, en su criterio, demostraban encontrarse el pensionado hospitalizado y bajo atención médica, ello, para sustentar que la falta de convivencia con el causante correspondió a su estado de salud, por razones ajenas a la voluntad de la pareja.

Asimismo, se pronunció respecto a la excepción de inconstitucionalidad alegada, la cual, según adujo, conforme a su criterio, tiene como presupuesto indispensable haber sido planteada en las oportunidades procesales para ello, situación no ocurrida en el caso bajo estudio, pues la misma solo fue expuesta a través del recurso extraordinario, por lo tanto, consideró inviable su estudio.

Con todo, la colegiatura confutada, concluyó su análisis, determinando que, en los términos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y 7 del Decreto 1889 de 1994 en caso de convivencia simultanea del causante con la cónyuge y compañera, se privilegia a aquella sobre esta.

Frente a lo anterior, se resalta, si bien esta Corporación ha censurado cualquier tratamiento distintivo entre esposa(o) y compañera(o) permanente atendiendo el lazo o vínculo jurídico que las(os) ataba con el(a) causante, lo cierto es, como se mencionó anteriormente, la norma aplicable al decurso aquí reprochado fue el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, es decir, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, precepto que daba prelación a la esposa sobre la compañera permanente.
4. Para esta Sala, las conclusiones adoptadas por su homóloga laboral, son razonables, por los motivos que a continuación pasan a exponerse.

En efecto, tanto en primera como en segunda instancia, no se encontró demostrada la “convivencia simultánea” de Rafael Galofre Marriaga con su esposa, Feliciana Maury de Galofre (q.e.p.d.), y con la aquí petente, Sonia Beatriz Fontalvo de la Hoz, en calidad de compañera permanente, durante los dos años antes de su fallecimiento; pues, de las pruebas allegadas, se constató que en el último año, antes del deceso del pensionado, hubo una interrupción en la convivencia entre la actora y aquél, por consiguiente, no se cumplía con el requisito previsto en el citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

La apreciación de las pruebas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual

“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…), condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”1.

5. Resta señalar que, si bien en pretérita oportunidad, esta Sala concedió un amparo frente a un caso de convivencia plural en donde se reclamaba una pensión de sobrevivientes, la situación fáctica allí estudiada distaba de la presente, pues, en aquél, se garantizaron las prerrogativas de la esposa del causante, bajo los presupuestos de la Ley 797 de 20032; no obstante, los aplicables, en este asunto, como se vio, fueron los consagrados en la Ley 100 de 1993, vigentes para el decurso.

6. Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener3, no se advierte un proceder arbitrario por parte del estrado arriba indicado, por tanto, no hay lugar a la intervención de este particular amparo, reservado para casos de evidente desafuero judicial.

Nótese, la Corporación accionada explicó las razones por las cuales, lo procedente era acoger íntegramente lineamientos que sobre el particular ha trazado la Sala Laboral de esta Corte.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”4.

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

8. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado

1 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
2 CSJ. STC 8017 de 19 de junio de 2019.
3CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00.
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.