AC2529-2020 (2019-02515-00)

2020

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AC2529-2020
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-02515-00

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se procede a decidir lo pertinente sobre la demanda de revisión instaurada por Guiller Andrés Caro Varela respecto de la sentencia de 29 de enero de 2019, dictada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, con radicado 058473189001201600108, iniciado por Castor María Álvarez Gómez y otros, contra el aquí actor y otros, a cuyo propósito se considera:

1. Mediante proveído de 23 de septiembre de 2019, se requirió al extremo actor, en este asunto, para que otorgara caución, dentro del término de diez (10) días contados desde el enteramiento de esa providencia, atendiendo a lo reglado en el artículo 359 del Código General del Proceso.

2. En el informe secretarial de 9 de octubre siguiente, se indicó el vencimiento del citado plazo sin acatarse la carga reseñada (fol. 491).

4. Los artículos 603 y 604 del Código General del Proceso imponen resolver, el primero, sobre los efectos de la renuencia en cuanto a la constitución de la caución y, el segundo, en lo atinente a la suficiencia de la misma, a efectos de decidir si se acepta o rechaza.

Ahora, esta Corporación ha sostenido que tanto la inadmisión como el rechazo de la demanda de revisión, son

“(…) actuaci[ones] de la iniciativa del juez por medio de [las cuales] verifica si el libelo reúne los requisitos que exige la ley (…) tarea ésta que no implica por sí misma la mediación de ninguno de los litigantes (…) [no obstante,] el incumplimiento de las cargas procesales de cualquier índole, relacionadas con [este] recurso, suele generar su deserción (…)”1 (subraya fuera de texto).

En relación con la prestación de la caución, la Sala ha esgrimido que su inobservancia oportuna y adecuada evidencia

“(…) el incumplimiento de una carga procesal que se le impone al recurrente como una exigencia para el proseguimiento del trámite que da lugar a la deserción del recurso (CSJ AC, 23 sep. 2010, Rad. 00854-00, reiterado en CSJ AC, 25 jun. 2013, Rad. 00392-00) (…)”2.

5. En el presente asunto el solicitante no atendió la carga procesal comentada ni en el plazo de diez (10) días, otorgado en el proveído de 23 de septiembre de 2019, ni con posterioridad.

Tal omisión no puede hallar justificación en la “prórroga” exigida por el aducido “paro judicial” que, en sentir del promotor, interrumpió los términos judiciales el 2 y 3 de octubre siguientes porque, de una parte, ese pedimento sólo se realizó tras el vencimiento del lapso concedido y, de otra, la actuación de esta Corporación ninguna parálisis tuvo por cuenta de dicho evento.

Se resalta, asimismo, a la fecha, no figura gestión alguna, por parte del demandante, que revele el acatamiento de la citada carga, así como tampoco la alegación o prueba de la imposibilidad de hacerlo.

6. En consecuencia, siendo necesaria la prestación de la caución, para agotar este trámite, de conformidad con el inciso final del artículo 359 ejúsdem, se declarará la deserción del recurso.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar desierto el recurso de revisión identificado en la parte inicial de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase los anexos de la demanda al recurrente sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE

Magistrado
1 C.S.J. AC223-2015 de 23 de enero de 2015, exp. 11001-02-03-000-2014-02453-00
2 Idem.