STC7399-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente

STC7399-2020
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00676 – 01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 2 de junio de 2020, mediante la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por parte del señor Manuel Gregorio Denis Blandón respecto de la acción de tutela promovida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Juzgados Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma urbe, Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín y la Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -UNDH y DIH. Al trámite se vinculó al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad, acceso a la administración de justicia, protección judicial efectiva de los artículos 7.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y lo consagrado en los artículos 28 y 228 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la autoridades judiciales acusadas con ocasión del auto del 3 de marzo de 2020 proferido por el Tribunal Superior de Medellín y los autos del 23 de octubre y 22 de noviembre de 2019 emitidos por el Juzgado Sexto accionado.

2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:

2.1 La Fiscalía Octava Especializada UNDH y DIH, mediante resolución del 18 de mayo de 2010, le impuso al promotor medida de aseguramiento de detención preventiva de la libertad en relación con los delitos de concierto para delinquir, desplazamiento forzado e invasión de áreas de especial importancia ecológica.

2.3. El 14 de julio del 2010, dicha medida fue suspendida y, «como consecuencia, ordenó al accionante permanecer en su lugar de residencia ubicado en la carrera 99 A número 97-36 de Chigorodó. Ante la Fiscal Jefe de la Unidad Seccional de Chigorodó el accionante suscribió diligencia de compromiso el día 16 de julio del 2010».

2.4. Una vez terminada la etapa de juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín, en providencia del 30 de octubre del 2014, lo condenó a 10 años de prisión. Como consecuencia, «denegó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria», revocó la detención domiciliaria y «reconoció “como parte cumplida de la aflicción irrogada, el tiempo que los enjuiciados han permanecido en privación efectiva de su libertad por este asunto».

En atención a lo anterior, el juzgado libró oficio 1235-5 de 4 de noviembre de 2014 «al director general del Inpec para el traslado inmediato de los condenados. Lo anterior, en razón de que en dicha decisión se dispuso revocar a estos condenados los beneficios de detención domiciliaria o suspensión de la pena privativa de la libertad con domiciliaria, que se les había otorgado con antelación».

2.5. Dicha decisión fue confirmada por el superior el 4 de noviembre de 2016 y ejecutoriada el 30 de agosto de 2017.

2.6. Posteriormente, el apoderado solicitó la libertad condicional de Manuel Gregorio Denis Blandón al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sin embargo, mediante auto del 23 de octubre de 2019, dicha autoridad resolvió «negar examinar la libertad condicional (…) bajo el entendido que al accionante no se le concedió la detención domiciliaria conforme con los artículos 38, 314 y 357 de la Ley 906 de 2004, sino la suspensión de la detención por estado grave por enfermedad del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, por lo que, para tener conocimiento de su ubicación, se ordenó al accionante confinarse en su residencia».

2.7. Tal decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. Ambos recursos fueron denegados el 22 de noviembre de 2019 y el 03 de marzo del 2020 respectivamente.

En lo que toda con la alzada, para el Tribunal «la Fiscalía no incurrió en confusión pues la indicación de que el accionante debía permanecer en su domicilio, derivaba del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, sin que hubiese optado por la sustitución de la medida de detención domiciliaria del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, con lo cual la Fiscalía realizó un parangón para negar esta». Además, adujo que «como la defensa no hizo uso de los recursos de ley, no le era válido cuestionar esa decisión».

2.8. El promotor manifestó que las autoridades encartadas omitieron «aplicar el control de convencionalidad y el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, como mandatos que se dirigen a los jueces para resolver los asuntos que se someten a su consideración, máxime cuando la solicitud concernía con el derecho fundamental a la libertad física del accionante».

Reprochó que las formalidades legales que sustentaron la decisión de los accionados les impidieron observar «que el accionante se encontraba limitado en los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico (…) pues, por orden judicial, no podía salir de su residencia, en la cual ha permanecido hasta el día de hoy; es decir, inoculado en detención o prisión domiciliaria (…)».

Adujo que se desconocieron los artículos 28 y 38 de la Constitución, «al basar su providencia judicial en la realidad formal, antes que, en la realidad material, cuya primacía a la hora de ahora es innegable». Sostiene que, por tal razón, el colegiado «no observó que la Fiscalía con la aplicación del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, en el mundo de la realidad lo que impuso al accionante fue la sustitución por la detención domiciliaria, situación fáctica idéntica a la regulada en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004». Indicó, además, que si el accionante ni su defensor interpusieron los recursos ordinarios contra la decisión de la Fiscalía de 14 de julio de 2010 «ello obedeció a que entendieron, de manera correcta, que la permanencia en el lugar de residencia equivalía a la sustitución por detención domiciliaria».

3. Solicitó que se dejen sin efecto las decisiones adversas y se proceda a dejarlo en libertad por pena cumplida teniendo en cuenta que el 18 de mayo de 2020 cumplió los 10 años de la privación efectiva de la libertad.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.- El Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que no ha vulnerado los derechos invocados por Manuel Gregorio Denis Blandón.

Destacó que, en la providencia cuestionada, se realizó «un examen respecto de la diferenciación existente entre la suspensión de la privación de libertad y la sustitución de la privación de libertad, aquella prevista en el artículo 362 de la Ley 600 de 2000 que regulaba la SUSPENSIÓN de la privación de la libertad en determinados eventos, como el estado grave de la enfermedad; y ésta -sustitución- prevista en la Ley 906 de 2004, citando los artículos 38, 314 y 357».
Todo ello con el fin de exponer las razones por las cuales no puede considerarse al sentenciado como privado de la libertad.

2.- La Dirección Especializada contra los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación manifestó que fue suprimida la entonces Fiscalía Octava Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -UNDH y DIH.

Informó que el expediente lo asumió la Fiscalía 52 del Grupo de Compulsa de Copias adscrita a la Dirección de Justicia Transicional.

3.- La Fiscalía 255 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional abogó por la desestimación de ruego incoado.

Ello en atención a que, por virtud de la resolución del 14 de julio del 2010, «su medida de aseguramiento privativa de la libertad y con fundamento en el artículo 362 del C.P.P., se encontraba suspendida por enfermedad grave, y como era obligación del funcionario de ese entonces, se debía suscribir diligencia compromisoria indicando el sitio de ubicación del beneficiado con la suspensión». Así las cosas, no es cierto lo esgrimido por el promotor en torno a que «se encontraba en detención domiciliaria, cosa que fue desestimada de plano por el juez sexto de penas y confirmada por la sala penal del Tribunal de Medellín».

4.- Los demás accionados y vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado al considerar que «Manuel Gregorio Denis Blandón conocía la naturaleza de la decisión adoptada por la Fiscalía» teniendo en cuenta «que en el acta de compromiso suscrita el 16 de julio de 2010 el accionante informó la dirección de su residencia en Chigorodó y se obligó, exclusivamente, a presentarse en el Despacho del Fiscal cada vez que lo requiera. No existe en dicho documento, ningún mandato relacionado con la obligación de permanecer en ese lugar u otra equiparable».

Además, advirtió que «los medios de convicción allegados al trámite acreditan que MANUEL GREGORIO DENIS BLANDÓN se movilizaba libremente fuera de su vivienda. Tanto así, que la orden de captura emitida en su contra por virtud del fallo condenatorio se materializó en vía pública».

Finalmente, halló que se incumplió con el mandato del inciso final del artículo 362 de la Ley 600 de 2000, «según el cual, correspondía al Fiscal «el funcionario judicial exigirá certificado del médico legista quien dictaminará periódicamente sobre la necesidad de continuar la suspensión». No obstante, «no se realizó seguimiento alguno al estado de salud del demandante».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante, quien manifestó no estar de acuerdo con lo planteado en la providencia al considerar que la libertad de una persona tiene que ser plena, «sin limitaciones, al menos que sea por una orden de autoridad competente o que la persona sea sorprendida en situaciones de flagrancia, cometiendo un hecho punible».

Aseguró que «se encuentra anulado de sus locomociones con motivo de la orden imperativa del señor Fiscal en la que se le ordena que debe permanecer en su lugar de residencia, contrariándose así el derecho fundamental a la Libertad que es de rango constitucional».

En relación con lo plasmado en la parte considerativa respecto a que el accionante se movilizaba libremente fuera de su residencia, refiere que «en esa ocasión salió de su residencia por una necesidad de vida o muerte, debido a que lo atacó unos dolores fuertes por la Ulcera Péptica Forrest II que padece y al no haber ninguna persona en la casa donde se encuentra confinado debió salir a una farmacia muy cercana a su casa para comprar medicamento».

Insiste en que se desconoció la primacía de la realidad, «pues, se ha venido negando o desconociendo las circunstancias en las que ha venido vivía (sic) mi poderdante, quien, por orden judicial, no ha podido salir de su residencia». Alega que «aún se encuentra recluido en su casa muy a pesar a que la sentencia condenatoria de 2014 proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín le revocó la suspensión, fallo este que fue apelado y confirmado por el Tribunal (…) no ha dejado de permanecer en su residencia hasta tanto se resuelva su situación jurídica de manera definitiva (…)».

V. CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

2.- En el sub examine, el actor persigue que el período de suspensión de la privación de la libertad otorgada por la resolución del 14 de julio de 2010, en aplicación del artículo 362 de la ley 600 de 2000, se entienda como sustitución de la medida de detención domiciliaria consagrada en el artículo 314 de la ley 906 de 2004 y, en consecuencia, se ordene la libertad por cumplimiento de la pena.

3.- Al respecto, se precisa que, de la lectura de la mencionada resolución, se constata que la fiscalía hizo una valoración probatoria del estado de salud del interesado. Surtido aquello, decidió que «en efecto, la presente investigación se surte bajo los derroteros de la ley 600 de 2000, normatividad que en su artículo 362 señala la procedencia de la suspensión de la privación de la libertad».

Luego de tal motivación, es imperativo entender que la medida adoptada es la suspensión de la libertad, tal como lo indicó el mencionado acto «cuando se analizó el tema desde las causales de suspensión de la privación de la libertad aprovisionadas en el citado artículo 362», mas no desde la aplicación del artículo 314 de la ley 906 de 2004.

Por otro lado, dicho acto expuso las diferencias entre la suspensión de la privación de la libertad y la sustitución de la medida de detención domiciliaria. En efecto, claramente se señaló que «comporta que el asegurado continúe privado de la libertad en lugar distinto a establecimiento penitenciario, bajo la vigilancia de las autoridades penitenciarias e inclusive sometido a mecanismos de control y vigilancia electrónica».

4.- De acuerdo con lo anterior, se deduce que el actor tenía conocimiento de los beneficios, efectos de uno y otro mecanismo jurídico ya que el Fiscal optó por la suspensión de la privación de la libertad, asunto que no fue objeto de inconformidad y que sus efectos hoy tienen plena vigencia.

Además, el procesado para dar cumplimiento al artículo 362 de la mencionada ley suscribió el acta en la cual “se compromete a presentarse cada vez que la fiscalía lo requiera” e informa la dirección de su residencia lo que no puede entenderse como detención domiciliaria.

A su turno en la providencia cuestionada el tribunal indicó “no es cierto que la Fiscalía “se confundió” y lo pretendido era otorgar una detención domiciliaria, como lo afirmo la defensa, pues si bien en el auto se indicó que el procesado debía permanecer en su domicilio, ello se hizo atendiendo las previsiones del canon 362”. Posteriormente señaló “(…) en ningún aparte de la decisión de la Fiscalía se habla de una sustitución de medida a detención domiciliaria, si bien, se hace un parangón entre el Art. 362 de la Ley 600 de 2000 y el Art. 314 de la Ley 906 de 2004, es precisamente para explicar la razón por la cual no aplicaba esta última norma; y, finalmente se optó por su suspender la medida de detención preventiva en centro de reclusión”.

5.- En consecuencia, se evidencia que las decisiones tomadas por las autoridades judiciales no son caprichosas, arbitrarias y no constituyen una vía de hecho, pues son el resultado de la aplicación de normas legales que instruyen la materia.

La Corporación se ha pronunciado sobre la acción constitucional en el sentido de que no es el mecanismo idóneo para remplazar al juez natural, al señalar:

(…) no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018, en STC 1904-2020).

6.- Por lo razonado en precedencia, se negará el amparo exigido.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS