STC7401-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC7401-2020
Radicación n.° 05001-22-10-000-2020-00107-01
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada por Juan Bernardo Toro Reyes frente al fallo proferido el 18 de agosto de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Doce de Familia de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El actor rogó la protección de sus garantías fundamentales, sin especificar de cuáles, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada al no darle respuesta al «derecho de petición» que le formuló.

Solicitó, entonces, ordenar «a la autoridad accionada que (i) [l]e envíen… las respuestas claras, precisas, oportunas y de fondo solicitadas en el derecho de petición del 01 de marzo del año en curso[,] y (ii) que a su vez realice las solicitudes inmersas en este derecho de petición (sic)».

2. Fundó su reclamo, llanamente, en que el 1º de marzo último formuló «derecho de petición» a la sede judicial acusada y no ha recibido respuesta alguna, «habiéndose… cumplido los términos legales para dar respuestas precisas, oportunas y de fondo».1

3. La demanda de amparo se formuló el 30 de julio de 2020 y se admitió a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de agosto siguiente.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Doce de Familia de la capital antioqueña señaló que, con ocasión de la «pérdida de competencia del Comisario de Familia 14 del Poblado», el 28 de octubre de 2019 recibió «el trámite de restableciendo de derechos que en favor del niño Juan Luis… instauró su madre… Carolina… y en el que se investigan las posibles conductas vulneradoras de derechos desplegadas por el progenitor y hoy tutelante»; que es cierto que el 1º de marzo de 2020 éste «radicó memorial en los términos descritos en la acción constitucional, como también que reposan otros escritos de las partes a los que no se les dio trámite, pues… por causas atribuibles a las partes[,] exclusivamente[,] no tomó la decisión definitiva en el asunto en el término perentorio de dos meses que consagra el inciso 10° del… decreto 1878»; que por ello, el 1º de julio siguiente, dictó un «auto decretando la pérdida de competencia y remitiendo el expediente al Juzgado Trece de Familia de… Medellín».

Rogó ser exonerado «de cualquier responsabilidad», en tanto que «[s]i se tiene en cuenta que… perdió competencia para resolver cualquier petición relacionada con [ese] asunto, es imposible que… [esté] trasgrediendo algún derecho fundamental del señor Toro Reyes».

2. El Juzgado Trece de Familia de Medellín solicitó i) desestimar «el amparo…, por cuanto un derecho de petición es impropio “para poner en marcha el aparato judicial”», o ii) declararlo improcedente porque «no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en el sentido de que aún no se ha culminado el trámite para resolver el conflicto de competencia suscitado con el hom[ó]logo 12 en relación al conocimiento del proceso» aludido en el numeral precedente.

3. Carolina Yepes Salazar, tras indicar que se han presentado algunas dificultades en el trámite actual de restablecimiento de derechos que ella incoó contra el padre de su hijo menor de edad, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda porque «la conducta malintencionada del aquí accionante, es la causa exclusiva atribuible por la que el Juzgado no ha… podido impulsar las actuaciones peticionadas en memorial del… 01 de marzo de 2020»; «el derecho de petición es un medio impropio para poner en marcha el aparato judicial»; y el quejoso «aun cuenta con otros medio[s] previstos en el ordenamiento jurídico, y en el trámite normal del PARD cuenta también con el ofrecimiento de recursos (sic)».

4. La Procuraduría 145 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres manifestó que la protección debe negarse porque «el tutelante es parte en el proceso, tiene acceso [é]l y su abogado al expediente, y las partes no están facultadas para interponer derechos de petición a un despacho que ya les había notificado que había perdido competencia y lo había remitido a otro (sic)».

Añadió que el estrado acusado, desde que avocó conocimiento, «ofici[ó] a la procuraduría para que… inicie la investigación disciplinaria en contra del Comisario», de lo cual tiene conocimiento el quejoso, quien, por demás, «lleva varios años interponiendo tutelas…[,] generando un desgaste desmedido del aparato judicial, y si en su sentir el… comisario está incurso en un ilícito penal[,] él también está facultado para interponer la denuncia respectiva».

5. La Comisaría de Familia Catorce «El Poblado» de Medellín reseñó e historió los múltiples asuntos de los que ha conocido con ocasión de la problemática familiar que se presenta entre el accionante, su ex pareja y su hijo menor de edad común.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó la protección porque «no es posible invocar el derecho de petición en asuntos jurisdiccionales», aunado a que «es prematura». Para arribar a tal conclusión, en lo medular, anotó que:

…el amparo deprecado debe ser denegado por improcedente porque, en primer lugar, la petición presentada por el accionante en marzo 1º de 2020, ante la Jueza Doce de Familia de… Medellín…, se formuló dentro del marco de una actuación judicial, en donde el accionante es parte, asunto que llegó al conocimiento de la aludida funcionaria en virtud de la homologación de la Resolución No. 143 de julio 22 de 2019, proferida por el Comisario de Familia de la Comuna Catorce del Poblado, quien definió la solicitud de protección de los derechos vulnerados del niño aludido, la que posteriormente fue declarada nula por dicha jueza en octubre 31 de 2019, debido a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa referida, avocando ella su conocimiento, entre otras, decisiones consecuenciales y conforme lo ha decantado la jurisprudencia de las altas cortes, como por ejemplo en la sentencia STC3059-2020 referida, las peticiones que se formulen a los Jueces, en el marco de una actuación judicial deben resolverse de conformidad con las normas que regulan dicho juicio y no en virtud de los términos establecidos para el derecho de petición, regulados por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 y por el artículo 5 del Decreto 491 de 2020.

En segundo lugar, como la Jueza Doce de Familia de… Medellín…, por auto proferido en julio 1 de 2020, declaró la pérdida de competencia para continuar conociendo el trámite de restablecimiento de derechos “por haber superado los dos meses que otorga la Ley para resolver el fondo del mismo”, disponiendo su remisión al Juzgado Trece de Familia de… esta ciudad para los fines pertinentes y que la última funcionaria judicial por auto proferido en agosto 6 del año en curso, propuso conflicto negativo de competencia, el que se encuentra pendiente por definir por la Sala de Familia de este Tribunal, se considera que la solicitud de amparo es prematura, toda vez que aún no se conoce quien será la funcionaria competente para seguir conociendo del proceso de restablecimiento de derechos del niño y, por ende, resolver la solicitud incoada por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el actor, sostuvo que el Tribunal erró al considerar que su solicitud de aplicación del inciso 10º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 «era una petición material en el ámbito propio del debate sometido a consideración del juez», en tanto que, en su sentir, el informar a la Procuraduría sobre la pérdida de competencia del Comisario de Familia, «para que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar», constituye una actuación de índole disciplinario, «un deber funcional establecido en la ley, y por tanto ajeno al debate o materia de conocimiento entre las partes. Lo que posibilita de suyo que por derecho de petición se informe al peticionario».

CONSIDERACIONES

1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el alcance de la solicitud. Así mismo, el contenido de la contestación deberá ser adecuado, es decir, ha de guardar correspondencia con lo rogado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una resolución favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, el accionante reprochó que el Juzgado enjuiciado no le ha respondido la petición que le formuló el 1º de marzo de 2020, encaminada a que en el trámite de restablecimiento de derechos que cursa en su contra, de conformidad con lo reglado en la parte final del inciso 10º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, se disponga informar «a la Procuraduría… para que promueva la investigación disciplinaria en contra de la comisaria #14 de Poblado (sic)» y «compulsar copias a la Fiscalía…, por el presunto delito de PREVARICATO POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN, en contra de la [misma] comisaria».

2.1. Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento. Al respecto, se ha explicado:

…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.

Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).

Por consiguiente, no era de recibo la pretensión del actor tendiente a que, acorde con las normas que gobiernan la garantía contemplada en el memorado canon 23 constitucional, fuera resuelta la petición que le presentó el pasado 1º de marzo al estrado judicial accionado, en tanto que, muy a pesar de las alegaciones de aquél, dicha solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el precedente para acceder al resguardo, máxime si se tiene en cuenta que se presentó al interior del fustigado trámite de restablecimiento de derechos.

3. De otro lado, si el inconforme considera que en el trámite fustigado el funcionario judicial que regenta el despacho acusado incurrió en cualquier irregularidad, otras son las vías que debe agotar, ya sean de orden disciplinario o penal, a las cuales, si a bien lo tiene, ha de acudir, asumiendo la responsabilidad que ello implica.

En cuanto al particular, en un asunto con alguna simetría, que mutatis mutandis resulta aplicable al de ahora, dejó dicho esta Colegiatura que:

…es necesario precisar que si… [el censor] considera que existe alguna actuación irregular atribuible al Juez…, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.

Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:

…es preciso indicar que si… estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016) (CSJ STC011-2018, 17 en., rad. 2017-03402-00).

4. Lo consignado impone respaldar la determinación de primer grado.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Aunque el accionante no lo manifestó en su libelo, de las pruebas recaudadas se desprende que esa solicitud la efectuó al interior del trámite de restablecimiento de derechos que en favor de su hijo menor de edad promovió la madre de éste y que lo que allí pretendió, invocando el inciso 10º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, fue que se dispusiera informar «a la Procuraduría… para que promueva la investigación disciplinaria en contra de la comisaria #14 de Poblado (sic)» y «compulsar copias a la Fiscalía…, por el presunto delito de PREVARICATO POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN, en contra de la [misma] comisaria».