Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC7362-2020
Radicación n.°11001-02-03-000-2020-02339-00
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el resguardo constitucional promovido por Alba Haidee Rivera de Pinzón en calidad de curadora de la señora Nieve Estebes Rivera Cuellar, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y los Juzgados Primero y Segundo de Familia de esa misma urbe.
I. ANTECEDENTES
1.- El gestor reclama la protección de sus prerrogativas fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente, infringidas por la interpelada.
2.- En respaldo narró que, en el mes de octubre del 2019, solicitó al «Juzgado Primero de Familia de es[a] ciudad licencia para vender los bienes de [su] hermana Nieves Estebes Rivera Cuellas, quien cuenta con 74 de años de edad, y está limitada por una penosa enfermedad psiquiátrica […]». E
Al efecto memoró que en el año 2012 tramitó y obtuvo la designación de curador por el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, por lo que en «este tiempo h[a] cuidado con dedicación y responsabilidad a [su] hermana, [ha] estado atenta a sus requerimientos médicos, a su droga y a su crisis, sin descanso alguno». Y, con el tiempo su «hermana se ha desgastado muchísimo, sus tratamientos cada vez hacen menos efectos y la droga es muy costosa. Ella no cuenta con un inmueble que permita la accesibilidad segura de ella, ni [suya]».
Refirió, que las anteriores circunstancias la llevaron a solicitar en el mes de octubre «del año pasado el permiso para vender los bienes que posee [su] hermana, lotes sin construir con el fin de adquirir un inmueble confortable donde ella se adecue y se sienta a gusto y poder pagar el tratamiento costoso de su enfermedad», solicitud que fue expuesta ante el mismo juzgado «que [le] concedió la curaduría Juzgado Primero de Familia de es[a] ciudad y le correspondió el radicado No. 73001311000119920064200».
Expuso que el mencionado despacho «el 24 de octubre de esa anualidad ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto de esta ciudad, porque consideró que no era competente. La Oficina Judicial lo repartió al Juzgado Segundo de es[a] ciudad, proceso al le correspondió el radicado No. 73001311000220190049700»; funcionario judicial que «lo rechazó el 7 de noviembre de 2019 y lo devolvió al Juzgado de origen el 19 del mismo mes y año», siendo recepcionado el «26 de noviembre de 2019 […] por el Juzgado Primero de Familia y el 3 de diciembre de ese año ordenó devolverlo al Juzgado Segundo de Familia», y nuevamente, dicha dependencia el 21 de enero de hogaño «ordenó devolverlo al Jugado Primero de Familia», quien posteriormente, lo envió al «Tribunal Superior del Tolima (sic), Corporación que lo repartió al Despacho del Magistrado Dr. Luis Enrique González Trilleras, quien lo recibió desde el 25 de febrero del presente año».
Señaló, que «solicitó al magistrado dejar la suspensión de términos y decidir el conflicto negativo de competencias, teniendo en cuenta que el proceso tenía por finalidad la licencia para la venta de unos bienes de una persona de avanzada edad, minusválida o con enajenamiento psiquiátrico desde antes de esa fecha». Estrado que a la fecha «no ha resuelto el conflicto negativo de competencia solicitado por el Juzgado Primero de Familia».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al «Despacho del H. Magistrado […] que en un término de 48 horas, o en el que considere el juez constitucional, decida el conflicto de competencia negativo propuesto por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Segundo de Familia de Ibagué, relató lo ocurrido en el expediente objeto de queja, e indicó que «revisado el sistema Siglo XXI y respecto al proceso en referencia, se observa que mediante auto de Noviembre 7 de 2019 la demanda fue rechazada por falta de competencia y remitida al Juzgado Primero de Familia de Ibagué, mediante oficio 2581 de Noviembre 19 del mismo año, para los fines previstos en el Art. 139 del C. General del Proceso, orden reiterada mediante auto de Enero 21 de 2020 y remitido por oficio 149 de Enero 29 del 2020». Por lo que conforme a los hechos alegados en el escrito inicial «de tutela, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué, propuso conflicto de competencia y ordenó remitir la demanda a la Sala Civil del Honorable Tribunal Superior del Tolima, […] y a la fecha no ha sido resuelto el conflicto de competencia».
El Despacho Primero de Familia de la misma ciudad, relievó que a través «del correo institucional se recibió oficio No. Oficio No. SCF. 1391 de fecha 1º de septiembre de 2020, anexando en archivo digital copia del auto de fecha 26 de agosto de 2020 del H. Tribunal Superior Sala Civil Familia de Ibagué, donde resolvió “PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso de Licencia judicial para vender bienes de incapaz promovido por la señora Alba Haydee Rivera de Pinzón quien funge como curadora de la señora Nieves Estebes Rivera Cuellar, corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué”».
En ese orden, solicitó «la desvinculación de este Despacho judicial, por falta de legitimación en la causa por pasiva para responder de las pretensiones de la tutela. Se adjunta debidamente escaneado el auto de fecha 26 de agosto de 2020 proferido por el H. Tribunal Superior Sala Civil Familia de Ibagué».
II. CONSIDERACIONES
1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que esta herramienta excepcional fue concebida para la protección de prebendas fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o, excepcionalmente, por particulares en los casos autorizados en la ley.
2.- La gestora procura por esta vía que se resuelva por parte de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué lo concerniente al conflicto negativo de competencia suscitado entre los Despachos primero y segundo de familia de Ibagué, respecto del proceso de jurisdicción voluntaria con radicado N° 1992-00642-01.
DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso de Licencia judicial para vender bienes de incapaz promovido por la señora Alba Haydee Rivera de Pinzón quien funge como curadora de la señora Nieves Estebes Rivera Cuellar, corresponde al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.
4.- Analizado lo anteriormente referenciado estima esta Corporación que, en el particular asunto, no resulta viable la concesión de la salvaguarda deprecada, toda vez que no se observa el quebranto de los derechos fundamentales alegados por la quejosa.
Lo anterior, por cuanto la accionante, enfiló puntualmente su inconformidad frente al estrado acusado, por el retardo en resolver lo correspondiente al conflicto de competencia entre los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Ibagué, empero, comoquiera que para la fecha en que deprecó la protección constitucional, esto es, el primero de septiembre de 2020, la Sala recriminada ya había dirimido el «conflicto de competencia» aludido, mediante proveído de 26 de agosto de esta anualidad, y así las cosas, emerge diáfano que el motivo de descontento expresado por la peticionaria que dio origen a la presente queja constitucional, itérese, no configura la vulneración de las prerrogativas denunciadas por la actora, pues su censura se aviene en infundada.
5.- Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta Alba Haidee Rivera de Pinzón en calidad de curadora de la señora Nieve Estebes Rivera Cuellar contra la autoridad judicial indicada en las consideraciones.
SEGUNDO: Notifíquese lo aquí decidido, mediante en la forma más expedita y eficaz posible a las partes y todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS