ATC199-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

ATC199-2020

Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02371-01
(Aprobado en Sala de diecinueve de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en la tutela promovida por Andrés Leguisamo Melo contra el Gobierno Nacional de Colombia – Presidencia de la República, si no fuera porque en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como a continuación se explica.

1. ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el gestor sostuvo que le vulneraron sus garantías a «la vida, integridad física, bienes, libertad y soberanía nacional» y, en consecuencia, reclamó que «i) se exija a los venezolanos el pasaporte para ingresar al país (…); ii) limite su estadía (…); iii) proteja nuestra soberanía custodiando la frontera (…); iv los promotores de cualquier paro nacional asuman las consecuencias de los resultados de las marchas (…)».

En sustento de los anhelos sostuvo que cuenta con 50 años de edad por lo que «ha conocido la evolución de la violencia en Colombia», pero que nunca había sentido temor hasta el 21 de noviembre pasado «día en que los vándalos, amparados en la protesta social destruían los bienes públicos», que son fruto del pago de impuestos que se hace con esfuerzo.

Señaló que la protección desde Venezuela de grupos armados que se apartaron del proceso de paz «violan la soberanía junto con la guardia venezolana, ultrajan y humillan a nuestros con nacionales (…). Agregó que los extranjeros «espían para Niculas(sic) Maduro. Creando zozobra, miedo y desconcierto en nuestro país», por lo que «estamos siendo consumidos por la pobreza y compitiendo para que nos atiendan en nuestro propio país con nuestros propios recursos y nos den empleo primero que a los venezolanos (…)».

2.-No hubo respuestas.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA

Recurrió el precursor insistiendo en las alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1.- De las circunstancias narradas se desprende la falta de competencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para desatar la salvaguarda formulada contra el Gobierno Nacional de Colombia – Presidencia de la República, entidad del orden nacional.

2.- Dada la naturaleza de dicho órgano (ejecutivo) y lo preceptuado en el numeral 2º del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, vigente desde el 30 de noviembre de 2017, esta demanda constitucional debió ser definida en primer grado por los jueces del circuito de esta ciudad.

Lo anterior por cuanto si bien es cierto el numeral tercero ib., señala que «(…) Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, del Contralor General de la República, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la República, del Contador General de la Nación y del Consejo Nacional Electoral serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos (…)»; del relato factual se infiere en grado de certeza que lo aspirado en el ruego de la referencia en nada involucra una gestión propia del primer mandatario.

Esta Corporación, en un asunto similar, recientemente advirtió:

(…) Es menester señalar, el numeral 3º del citado canon precisa que concierne a los tribunales tramitar las salvaguardas en donde se cuestionen las “(…) actuaciones (…) del Registrador Nacional del Estado Civil (…)”; sin embargo, en el presente decurso no se ataca acción u omisión alguna de esa autoridad (…) (CSJ. ATC aprobado en Sala de 21 de marzo de 2018, Rad. 50001-22-13-000-2018-00031-01, reiterado el 5 de abril de 2018 en ATC780, exp. 11001-22-03-000-2018-00446-01, citados en ATC450-2019).

3.- Así las cosas, la situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

En otra oportunidad dijo la Sala

(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.

[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional) (CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).

4.- En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de esta ciudad, para ser repartida entre los jueces de categoría circuito, quienes son los competentes para conocer de ella en primera instancia.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la «acción de tutela» instaurada por Andrés Leguisamo Melo frente al Gobierno Nacional de Colombia – Presidencia de la República; en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de esta ciudad, para ser repartido entre los jueces civiles con categoría circuito, para lo de su competencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo así resuelto a la Colegiatura de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE