Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC194-2020
Radicación n° 76001-22-21-000-2019-00021-01
(Aprobado en sesión del diecinueve de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2017).
Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el pasado 21 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Patricia Herrera Cabarcas contra la Juez Segunda Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Pasto, si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad como pasa a explicarse.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclama el amparo de los derechos fundamentales «a un debido proceso, a la salud, al mínimo vital, a una vida en condiciones dignas y, por virtud de la condición de debilidad manifiesta en que me encuentro por mi edad, siendo así titular del derecho a una estabilidad laboral reforzada [sic]».
2. En síntesis, expone que se desempeña como escribiente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, nombrada en provisionalidad y que, como cumplió los requisitos de edad y tiempo de cotización para acceder a la pensión de vejez, «tiene derecho al amparo que me confiere la ley 790 de 2002» y permanecer en el empleo «por el tiempo necesario hasta que Colpensiones, en cumplimiento previo de sentencia que declare la ineficacia de mi traslado y el reconocimiento de una pensión de jubilación, con inclusión efectiva en nómina de pensionados».
Afirma que mediante Resolución 0029 de 23 de octubre de 2019, la titular del despacho aceptó el traslado de Cristian Fernando García Troya y lo designó, en propiedad, para ocupar el cargo en cuestión, sin embargo desconoció su condición de «prejubilable», determinación que mantuvo al resolver el recurso de reposición por ella incoado.
3. Por lo anterior, solicita declarar que «cumpl[e] con los requisitos para considerar que [se] encuentr[a] en [la condición] que alude la Ley 790 de 2002…» y, como consecuencia de ello, «se ordene a la señora jueza… [la] sostenga en el cargo… en provisionalidad… mientras se tramita [su] retorno a Colpensiones y esta a su vez cumple con la obligación de incluir[la] en nómina de pensionados» (fls. 1 a 6, cd. 1).
4. El tribunal a quo concedió el auxilio al precisar que el acto administrativo cuestionado se apartó al precedente constitucional «contenido en las sentencias T-017 de 2012, T-186 de 2013 y T-326 de 2014» amén que la nominadora no realizó un adecuado test de ponderación entre la situación del aspirante al aludido traslado con la de la aquí actora, de cara a su antecedentes médicos y personales (fls. 160 a 168, ibídem).
5. La anterior determinación fue impugnada por Cristian Fernando García Troya, quien fuera vinculado al trámite dado el directo interés que le asiste en el resultado (fls. 179 a 181, ib.).
CONSIDERACIONES
1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.
No obstante ser la acción de tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración en la causa por pasiva» (CC A-257 de 1996).
El factor de competencia de la herramienta supralegal se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», de ahí que el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 (que modificó el ordinal 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015) dictado por el Presidente de la República en ejercicio delas facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, introdujo el «factor funcional» en dicha materia, que predeterminó el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del demandado.
2. Definición de la competencia.
Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Corte la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que si bien es cierto la demanda se dirige contra un Juzgado Civil del Circuito de esa especialidad, del cual esa corporación es su superior funcional, en esta oportunidad no se debate aspecto alguno de orden jurisdiccional sino administrativo.
En efecto, dentro de las reglas para el conocimiento de la tutela contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en su numeral 5 establece que el amparo constitucional dirigido «contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
No obstante, como la queja a la que hace mención la accionante no entraña una actuación jurisdiccional de la funcionaria querellada, sino que versa sobre la decisión de nombrar a una persona que se postuló para ejercer un cargo en propiedad y por ende integrar la planta de personal del Juzgado, claramente se vislumbra que la situación corresponde a una actuación de carácter administrativo como nominador de un empleo público, frente a la cual no aplica la disposición transcrita.
Esta postura ha venido siendo sostenida por esta Sala, precisando que si el juez censurado funge como autoridad administrativa, se torna inaplicable la regla de competencia reservada para aquellos casos en donde se controvierte su actuación como funcionario en el ámbito jurisdiccional, pues en tales circunstancias:
«[N]o se aplica la regla 2ª del artículo 1° del precitado decreto [Decreto 1382 de 2000], según la cual la acción de tutela promovida contra un funcionario o corporación judicial, será repartida al respectivo superior funcional del accionado, porque ésta se predica del ejercicio de su actividad jurisdiccional, pues en tratándose de su gestión administrativa queda regulada por los criterios de reparto consagrados en la regla 1ª (…)»
(CSJ ATC, 6 may. 2010, rad. 2010-00234-01; reiterado en ATC, 10 may. 2012, rad. 00593-01; ATC6185-2015, 23 oct. 2015, rad. 00627-01, ATC8523-2016, 9 dic. 2016, rad. 00396-01 y ATC2685-2017, 10 may. 2017, rad. 00098-01).
En un caso similar, esta Corporación no asumió la segunda instancia de un asunto y lo devolvió para que se conociera por el Juez de Circuito, al encontrar que:
«el objeto de la censura en el asunto de la referencia versa alrededor de una cuestión eminentemente administrativa…razón por la cual la Corte Suprema de Justicia carece de competencia para pronunciarse en primera instancia sobre la queja constitucional…Por lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y teniendo en cuenta que no se está controvirtiendo una actuación de índole judicial y además se trata de una entidad del orden Departamental, esta Corporación se abstendrá de avocar el conocimiento por ser un asunto propio de competencia de los jueces anteriormente mencionados y dispondrá la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Montería, para que efectúe el reparto correspondiente, por tener el accionado sede en esa capital. Sobre este tópico esta Corporación precisó que ‘sólo cuando la acción se promueve contra el Tribunal en calidad de Corporación Judicial le compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de las tutelas, en calidad de superior funcional, según mandato del numeral 2 de la norma citada. ‘Los términos ‘superior funcional’ implica la posibilidad de conocer en recurso de apelación o alzada las decisiones jurisdiccionales que en ejercicio de sus funciones cumplan los inferiores jerárquicos’ (…)» (CSJ ATC, 27 ago. 2008, rad, 00597, reiterado en ATC, 22 abr. 2013, rad, 2013-00089; ATC3946-2014, 15 jul. 2014, rad. 01504-00 y ATC8523-2016, 9 dic. 2016, rad. 00396-01).
De dicha manera, la competencia en el caso concreto se atribuye con vista en el numeral 1 del precitado artículo 2.2.3.1.2.1, según el cual «Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales».
Así, en asuntos como éste, donde invoca un supuesto comportamiento lesivo a derechos, por acción u omisión de un funcionario judicial con categoría de circuito, en aspectos de linaje administrativo, la Corte ha dicho que, «en rigor, no cumple funciones jurisdiccionales y, por consiguiente, la competencia para conocer del amparo constitucional corresponde a los jueces municipales del lugar de ocurrencia de los hechos por mandato del inciso 3º, numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, porque en esas condiciones califica como “una autoridad del orden distrital o municipal» (CSJ ATC, 14 dic. 2007, rad. 2007-00121-01; reiterado, entre otros en ATC1941-2017, 23 mar. 2017, rad. 0033-01).
Ahora bien, la facultad para tramitar el amparo en manera alguna podría verse afectada con una posible vinculación oficiosa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, pues la actora no dirige reproche alguno en su contra, habida consideración que su actuación se limitó a enviar la lista de elegibles para que el respectivo nominador procediera a proveer el cargo.
Al respecto ha sostenido esta Sala que: «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01, y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01, entre otros).
3. La actuación que se invalida.
En este orden, de conformidad con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali para conocer en primera instancia de la presente salvaguarda y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente a los Juzgados Municipales (reparto) de Pasto para lo de su competencia.
De esta forma, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que se invalidará el trámite a partir del auto admisorio de la acción supralegal, a efecto de que el funcionario habilitado para tal fin conforme a la ley, dicte un nuevo fallo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g. practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).
4. Sobre la facultad para decretar nulidades.
Sobre esta potestad, esta Sala en pretéritas oportunidades ha señalado que:
«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…)
5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.
En cuanto a la orden que en esta oportunidad se impartirá, se reitera que:
«no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC1941-2017, 23 mar. 2017, rad. 00033-01, entre otros).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, dentro de la acción de tutela incoada por Patricia Herrera Cabarcas, desde el auto admisorio de la demanda.
SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente, a los Juzgados Municipales de la ciudad de Pasto (reparto), para que asuman el conocimiento de la presente salvaguarda constitucional.
TERCERO: Por un medio expedito, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y a la Sala a quo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE