ATC848-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC848-2020
Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00548-01
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Laura Pamela Ruiz Gómez, como agente oficiosa de Antonio Linares Martínez, frente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el prenombrado a la citada autoridad y, al Consejo Superior de la Judicatura; extensiva al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, con ocasión de la ejecución de la pena impuesta a aquél por el delito de “concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado”.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el reclamante acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 13 de agosto de 2020, mediante el cual esta Sala le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla

“(…) que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, entere a Antonio Linares Martínez del contenido del oficio N°210 de 22 de enero de 2020 y defina las peticiones elevadas por aquél los días 13 de febrero, 5 de marzo y 11 de junio de 2020 y, en el mismo término, le ponga en conocimiento las respuestas de fondo pertinentes, indicándole, de ser el caso, cuál es la autoridad competente para dirimirlas. Envíesele la reproducción de esta sentencia (…)”.

2. El censor inició el resguardo reseñado frente al mencionado estrado, por cuanto, está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” -COMEB- y, luego de ser condenado por dicho despacho, no se le ha asignado un juez de ejecución de penas para iniciar los trámites de redención y resocialización previstos en el artículo 4° de la Ley 599 de 2000.

Por tal motivo, elevó tres (3) “derechos de petición” dirigidos a la sede judicial confutada y al Consejo Superior de la Judicatura los días 13 de febrero, 5 de marzo y 11 de junio de 2020, con el propósito de lograr la remisión de su expediente a un juzgado de ejecución de penas.

3. La agente oficiosa de Antonio Linares Martínez impulsa el presente asunto, porque, a pesar de lo dispuesto por la Sala, la autoridad cuestionada no le ha brindado respuesta alguna.

4. Mediante autos de 7 y 15 de septiembre de 2020, se puso en conocimiento Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, lo alegado por la agente oficiosa de Linares Martínez.

5. La última dependencia reseñada allegó los oficios (i) 2020/08/31 de 31 de agosto del presente año; (ii) 2020/08/03 de 2 de septiembre de 2020; y (iii) 2020/09/02 de 16 de septiembre postrero, en donde, según afirma, acató la sentencia de tutela proferida por la Corte en el caso materia de disenso, remitiendo la información requerida con destino al centro penitenciario en donde se encuentra detenido el petente, para ponérsela en conocimiento.

6. Por no existir pruebas a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. Existe legitimación de la agente oficiosa para actuar en favor de Antonio Linares Martínez, pues, actualmente persisten las mismas razones señaladas en la sentencia cuyo cumplimiento se exige, para tener por válida dicha intervención.
2. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

3. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato impartido por la Sala en la sentencia STC5489-2020 de 13 de agosto de 2020, dentro del amparo incoado por Laura Pamela Ruiz Gómez, como agente oficiosa de Antonio Linares Martínez, frente al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y otros, con ocasión de la ejecución de la pena impuesta a aquél por el delito de “concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes agravado”.

Memórese, en dicho pronunciamiento se le ordenó a esa autoridad

4. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”2.

5. En la providencia presuntamente desobedecida, esta Corporación consideró viable la protección rogada, por cuanto evidenció que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, vulneró el derecho a la información del agenciado, al no ponerle en conocimiento el oficio N°210 de 22 de enero de 2020, mediante el cual se remitió el expediente de aquél, al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de esa ciudad, con el fin de trasladar las actuaciones al sitio donde se encuentra detenido el agenciado.

Igualmente, por constatarse la ausencia de pronunciamiento de ese despacho, a las solicitudes elevadas por Antonio Linares Martínez, tocantes al envío de su carpeta a un juzgado de ejecución de penas, con el propósito de iniciar los trámites de redención y resocialización previstos en el artículo 4° de la Ley 599 de 2000.

El estrado incidentado, para atender el aludido mandato tutelar, en oficio N°2020/08/03 de 2 de septiembre de 2020, dirigido Linares Martínez, donde actualmente se halla privado de la libertad, le indicó lo siguiente:

“(…) [I]nformo que revisada la actuación, respecto de la sentencia [condenatoria,] la misma le fue enviada por correo 472 a la dirección de la cárcel [L]a [P]icota para que le fuese entregada (…), y respecto al contenido de los demás oficios, le [comunicamos] que revisada la carpeta de oficios remitidos que se lleva en la secretaría del despacho, se pudo constatar que en este despacho se adelantó la actuación bajo el CUI 08001-60-00000-2017- 00579-00 y CUI RUPTURA CUI 08001-60-00000-2019-00499-00 en contra de Antonio Linares Martínez, por la cual fue condenado, la misma fue remitida al Centro [de] Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, mediante oficio No 0210 de fecha 22 de enero/2020 para que a través de su conducto fuese enviada a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad pertinente (…)”.

“(…) Asimismo, le [señalamos] que el Centro de Servicios de la ciudad, mediante correo electrónico [del] día 5 de agosto de 2020 (…) envió el expediente con CUI No 080016000000201900499 – respecto de Antonio Linares Martínez, identificado con Numero de Pasaporte AAJ573782, quien se encuentra recluido en la Cárcel [L]a Picota de la Ciudad de Bogotá D.C., para lo de su resorte. A los juzgados de Ejecución de Penas Medidas y Seguridad-Paloquemao – Seccional Bogotá a través del correo electrónico enviosepmspq@cendoj.ramajudicial.gov.co (…)” (se destaca).

Como prueba de lo anotado, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, allegó los pantallazos de los correos electrónicos dirigidos al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “La Picota” -COMEB- y al “Grupo de envíos de EJPMS de Paloquemao – Bogotá”, para la asignación del juzgado de ejecución de penas correspondiente.

Nótese, el despacho encausado, a través de medios físicos, estos, el correo 472 y medios virtuales, de un lado, dispuso la remisión del expediente del agenciado a la oficina de servicios de Paloquemao para repartirlo a la sede judicial respectiva, para que éste pueda adelantar los trámites de redención y resocialización.

Y, de otro, puso a disposición del establecimiento carcelario, donde se encuentra detenido Antonio Linares Martínez, la comunicación contentiva de la respuesta a sus pedimentos y el contenido del fallo que lo condenó; ello para para notificarle, incluso, lo mencionado en el oficio N° 210 de 22 de enero de 2020, mediante el cual se envió el expediente al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Barranquilla, con el propósito de lograr el traslado del mismo a esta capital.

6. Así las cosas, no se colige en la actuación de la autoridad incidentada rebeldía alguna, en orden a acatar el precepto tutelar.

Desde el punto de vista subjetivo, tampoco se observa que la intención del estrado confutado hubiese sido la de desobedecer el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta endilgada.

7. Téngase en cuenta que, para sancionar por vía incidental, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.

Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional:

“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”3.

El desacato, consiste ante todo en aquella conducta contraria a la orden judicial impartida por el juez constitucional y fundada en la deliberada intención de protagonizarla, esto, porque siendo la legislación que lo regula eminentemente punitiva, debe interpretarse con criterio restrictivo y determinada tanto por la tipicidad como por la culpabilidad del funcionario o particular receptor de la orden.

Para la Sala no se reúnen los presupuestos objetivos ni subjetivos para imponer sanción alguna por desacato a la orden constitucional de tutela.

8. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 13 de agosto de 2019, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla cumplió la sentencia STC5489-2020 de 13 de agosto de 2020, proferida por esta Sala.

SEGUNDO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 al estrado incidentado, conforme se explicó en la parte motiva de este pronunciamiento.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
2 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01
33 Corte Constitucional, Sentencia T- 763 de 1.998.