Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC843-2020
(Aprobado en sesión de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 25 de agosto de 2020 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Juan Felipe Rodríguez Vargas le instauró al Senado y a la Presidencia de la República, sino fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.
El gestor pretendió que se ordene al Senado de la República retirar de su cuenta oficial de Twitter un mensaje con tinte religioso que replicó del congresista John Milton Rodríguez, y a la Presidencia exhortar a los servidores públicos para que se abstengan de incurrir en ese tipo de conductas.
De este modo, surge patente que en virtud de la naturaleza jurídica de las accionadas y su cobertura a nivel nacional, el Tribunal carecía de competencia para asumir la salvaguarda, dado que las «acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito», según el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
Ahora, aunque en el pliego incoatorio se alude a la «Presidencia de la República» ningún reproche concreto se esgrime directamente frente al Jefe de Estado, por lo que se descarta la atribución del resguardo con base en la regla del numeral 3° ibídem, toda vez que, como se tiene decantado,
(…) no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).
Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (ATC1275-2019).
En conclusión, el presente rito debió adelantarse ante los despachos de categoría de Circuito, por lo que se impone la invalidez de lo actuado, pues se tiene dicho que:
[e]l fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323-2019).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad a partir de la sentencia impugnada, haciendo claridad que las demás fases conservan validez, de conformidad con el inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Ordenar la remisión del expediente a los Juzgados con categoría de Circuito de Bogotá – reparto, para que allí se renueve el trámite. Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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