ATC516-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

ATC516-2020
Radicación n.° 73001-22-13-000-2020-00140-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Alba Cristina Morales como Delegada del Ministerio Público adscrita a la Procuraduría General de la Nación, contra el Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña, el INPEC y el Ministerio de Justicia y del Derecho, trámite al que se vinculó al Consorcio PPL, la USPEC, el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse
ANTECEDENTES

Reclama, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al INPEC disponer «en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo (…) del personal suficiente que permita darle trámite a las notificaciones electrónicas de las decisiones judiciales dirigidas a las PPL [personas privadas de la libertad]» (expediente en versión digital, archivo «Demanda y anexos», folio 17).

2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el Gobierno Nacional declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, y dentro del mismo emitió los Decretos 457, 531 y 636 de la misma anualidad, imponiendo el aislamiento preventivo de todos los habitantes del territorio nacional, así como el Decreto 546 del 14 de abril de la misma anualidad, donde estableció una serie de medidas para el manejo de la emergencia en las cárceles del país, disponiendo en el artículo 20 de esa normativa, que «la notificación personal para dar cumplimiento a las actuaciones previstas en este Decreto, se surtirá por medios electrónicos. Lo anterior sin perjuicio de que se acuda a las diversas formas de notificación previstas en la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, según sea el caso. El INPEC procederá a dar cumplimiento inmediato a la medida otorgada por el Juez, siempre y cuando el correo electrónico provenga del dominio de la rama judicial y se obtenga por otros medios la configuración respectiva dejando constancia en cada despacho oficial (emisor y receptor) de los involucrados en el trámite correspondiente».

Señala que por otro lado, el INPEC profirió la Resolución 001144 del 22 de marzo del mismo año, declarando el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en todos los establecimientos de reclusión del país a cargo de esa entidad; el 27 de marzo se conoció el Plan de Contingencia de la Defensoría del Pueblo para proteger a la población privada de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña -Coiba, y, el pasado 28 de mayo la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima emitió la Circular CSJTOC20-180, donde dio a conocer a los Magistrados y Jueces de la especialidad penal que administran justicia en su territorio, «la imposibilidad de realizar las notificaciones remitidas a través de correos electrónicos, por falta de capacidad instalada, insuficiencia de personal a causa del contagio por Covid-19».

Narra que «en conversación telefónica sostenida con el Mayor Robelly Alberto Trujillo Ávila, Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña – Coiba», éste manifestó que «no se recibirán ni realizarán por parte de la Dirección Coiba, las notificaciones a los internos recluidos en ese centro, que sean enviadas por los diferentes despachos judiciales del área penal del Distrito Judicial de Ibagué, a través del correo electrónico institucional de ese centro penitenciario y carcelario o su oficina, aduciendo, falta de personal y talento humano del INPEC en ese Centro Carcelario para cumplir la labor (…) ante la reducción del personal a su cargo, a raíz del aislamiento generado por los contagios presentados en el Coiba por el Covid 19», por lo que el director solicitó a los funcionarios judiciales de la especialidad penal de la ciudad de Ibagué, «que a partir de la fecha se debe acometer la labor de notificación de las decisiones judiciales dirigidas a ese Centro Penitenciario y Carcelario, a través de los servidores que sean asignados a los Centros de Servicios y Despachos judiciales (…) y en consecuencia dirigirse de manera directa al Centro Penitenciario (…) para realizar las notificaciones personales a los internos, con las debidas protecciones de seguridad y elementos de bioseguridad necesario para evitar el contagio».

Afirma que el pasado 6 de mayo se adelantó «mesa penitenciaria virtual», en que se planteó a la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura la implementación de las notificaciones virtuales, para evitar que los notificadores tuvieran que desplazarse al centro de reclusión, acordándose que se dirigiría oficio al Director General del INPEC para que aumentara el personal humano que permitiera tramitar oportunamente las solicitudes encaminadas a cumplir el Decreto 546 de 2020, oficio que fue remitido el día 12 de ese mismo mes por la Procuradora Regional del Tolima, la Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal y el Procurador 103 Judicial II Penal, agregándose las dificultades que presenta el centro penitenciario con el suministro de elementos de bioseguridad y protección personal para los miembros de la guardia, el personal administrativo y de salud, sin que a la fecha hayan recibido respuesta.

Finalmente asegura, que la negativa del Director del Coiba Picañela a tramitar las notificaciones electrónicas remitidas por los Jueces y Magistrados penales, está impidiendo a las PPL el acceso al servicio público de administración de justicia, a la par que la posición del precitado directivo para que tales enteramientos se hagan por los notificadores de la rama judicial pone en peligro la salud de éstos, situación que en su criterio hace necesaria la intervención del juez de tutela a favor de las personas involucradas y beneficiarias de dicho acto procesal (ibídem, fls. 7 al 21).

3. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué accedió el resguardo suplicado, tras advertir, en suma, que «quienes tienen la guarda, vigilancia y seguridad de los internos es el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y quienes además han adoptado unos protocolos de bioseguridad tanto del personal que labora en los centros de reclusión como de los privados de la libertad, a fin de evitar el contagio y propagación del Covid – 19, consider[ó] esa Sala que en cumplimiento de los acuerdos y Decretos que establecen la prevalencia del uso de las herramientas tecnológicas, es viable que se envíen las providencias judiciales al correo electrónico de la entidad carcelaria, a fin de que estos dispongan del personal que trabaja al interior del centro de reclusión para que procedan a notificar de manera personal a los internos que habitan en el complejo penitenciario, manteniendo por supuesto todas las medidas de bioseguridad prescritas y establecidas para evitar el contagio con la Pandemia Covid 19, no solo del personal que va a notificar las providencias, sino también de los internos a quienes se les va a enterar de las decisiones proferidas».

En consecuencia, ordenó «al Director General del INPEC y al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Coiba – Picaleña, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, efectúen los trámites y procedimientos necesarios a que haya lugar, para que dispongan de personal suficiente en el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba – Picaleña a fin de que procedan a darle trámite a las notificaciones de las providencias judiciales enviadas a la Dirección electrónica del Establecimiento Carcelario en mención, para que se les notifique las mismas de manera personal a quienes se encuentran privadas de la libertad de dicho centro reclusorio, adoptándose todas las medidas necesarias de bioseguridad indicada en las diferentes circulares, instructivos y lineamientos, a fin de prevenir el contagio y propagación del Covid – 19, tanto del personal que labora en la entidad, como de los internos que van a ser notificados».

4. Impugnada la sentencia por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Seguridad – Justicia y Paz “Coiba” de Ibagué, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.

CONSIDERACIONES

1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, y como quiera que esta Corporación ha indicado que son los cargos esbozados en el escrito de tutela los que permiten dilucidar cuál o cuáles son las autoridades contra quienes se dirige la acción constitucional, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige, en realidad, frente al Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad – Justicia y Paz “Coiba” de Ibagué, y, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC; el primero, en razón de su supuesta negativa a gestionar las notificaciones judiciales enviadas por medios electrónicos por los estrados penales de esa ciudad, con destino a las personas allí privadas de la libertad; y la segunda, por supuestamente no suministrar los medios técnicos y de personal humano necesarios para garantizar el cumplimiento de tal labor; es decir, que en este caso particular, no se está atacando al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

2. Entonces, por involucrar la acción de amparo al INPEC, que es «un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente»1, corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces con categoría circuito, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20172, pues se reitera, aun cuando el numeral 6° ídem3 alude a las atribuciones de los tribunales para conocer de súplicas tutelares incoadas frente a los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros, lo discutido en el amparo de la referencia en nada involucra la gestión concreta de esa autoridad, en razón a que la promotora de la salvaguarda no la cuestiona ni solicita se emita alguna orden concreta respecto de ella, sin que sea motivo suficiente para haberla vinculado al trámite, el que tuvo comunicación con el establecimiento penitenciario y carcelario accionado para procurar una solución a la problemática que suscito la interposición del resguardo, y que para ese mismo efecto elevó junto con otras autoridades una solicitud al INPEC.

3. Así las cosas la vinculación que en el curso de la tutela se hizo al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, es meramente aparente, pues ninguna acción u omisión concreta, lesiva de derechos supralegales, le fue enrostrada. Sobre el particular, ha señalado la Sala que, «no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01, citado últimamente en ATC989-2019, 4 jul. 2019, rad. 00068-01 y ATC1275, 15 ago. 2019, rad. 00176-01).

4. Así mismo, ha destacado que, «el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020).

5. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué -reparto, para su conocimiento.

6. En torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, recientemente esta Corporación ha precisado de tiempo atrás, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.

‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC554-2019).

7. En este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo dictado en primera instancia y el envío del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué, pues como se advirtió, la protección invocada se dirige exclusivamente contra el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad – Justicia y Paz “Coiba” de Ibagué, y, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, más no en contra de una actuación u omisión del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, quien resultó vinculado al asunto de manera aparente; sin embargo, se mantendrá de manera provisional la orden constitucional impartida, en aras de garantizar las garantías de los internos involucrados dentro de las diligencias.

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 16 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: En aras de salvaguardar las prerrogativas superiores de los internos del Complejo Penitenciario y Carcelario Coiba Picaleña, Ibagué, y hasta que se resuelva nuevamente de fondo la presente acción, se mantendrá la orden constitucional dictada por el a quo constitucional, por lo que se ORDENA al Director General del INPEC y al Director del citado Establecimiento, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, efectúen los trámites y procedimientos necesarios a que haya lugar, para que dispongan de personal suficiente en el Complejo Carcelario y Penitenciario Coiba –Picaleña, a fin de que procedan a darle trámite a las notificaciones de las providencias judiciales enviadas a la Dirección electrónica de ese Establecimiento Carcelario, para que se les entere las mismas de manera personal a quienes se encuentran privadas de la libertad en dicho centro reclusorio, adoptándose todas las medidas necesarias de bioseguridad indicada en las diferentes circulares, instructivos y lineamientos, a fin de prevenir el contagio y propagación del COVID-19, tanto del personal que labora en la entidad, como de los internos que van a ser notificados.

TERCERO: Enviar, en consecuencia, la remisión del expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Ibagué -reparto, con el fin de que se realice la concerniente asignación y se imprima de inmediato el trámite respectivo.

CUARTO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más idóneo, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 Decreto 1242 de 1993
2 “(…)2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”.
3 “(…)6. Las acciones de tutela dirigidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.