ATC509-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

ATC509-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01377-00

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo de Familia de Ibagué y Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la acción de tutela que promovió Julio César Basto Suárez (agente oficioso de su progenitor, José Estelio Basto Guzmán) contra la Nueva EPS S.A.

ANTECEDENTES

1. En su escrito introductor, dirigido al «Juez de Tutela (reparto)» de la ciudad Ibagué, el señor Basto Suárez pretendió, principalmente, que se ordene «a la entidad Nueva EPS S.A. que cumpla con la prestación de la atención domiciliaria integral para paciente crónico de acuerdo al (sic) MIPRES, el cual está aprobado e incluye el servicio de enfermería aprobado por 12 horas diurnas, valoración médica».

En sustento de su súplica, relató que el agenciado tiene 92 años y padece varias enfermedades crónicas, como «demencia, Alzheimer atípico o de tipo mixto, diabetes mellitus no insulino-dependiente, artritis reumatoidea, glaucoma no especificado, hipoacusia bilateral y otras como osteoporosis severa con fractura patológica», y que previa orden judicial, la entidad accionada «practicó una valoración médica a cargo de un especialista al paciente José Estelio Basto Guzmán», que culminó con la aprobación del «servicio de atención integral domiciliaria para paciente crónico».

A ello adicionó que «la enfermera que presta el servicio de atención domiciliaria al señor José Estelio Basto Guzmán, manifestó que Enlace Dos de la ciudad de Ibagué, quien es la IPS designada por la Nueva EPS. S.A, le adeuda su salario desde enero de 2020, por lo [que] elevó una PQR con radicado No. 1-2020-210344, en cual la Nueva EPS S.A el 23 de abril de 2020 se pronunció sin dar una respuesta clara a la petición», panorama que pone en riesgo la continuidad de la prestación del servicio de homecare.

2. El Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, al que inicialmente correspondió el asunto por reparto, se apartó de la causa pretextando que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la demanda de tutela corresponde a los jueces civiles del circuito de Bogotá, por ser el lugar de residencia del agenciado. En consecuencia, allí remitió las diligencias.

Con esos argumentos, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente conflicto de competencias, dado que involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; lo anterior al amparo de lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el precepto 139 del Código General del Proceso,

2. Competencia por el factor territorial en materia de tutela.

Acorde con el canon 37 del Decreto 2591 de 1991, «[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud», pauta que reproduce el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a cuyo tenor «para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».

Por esa vía, la adecuada asignación de solicitudes de amparo formuladas para lograr la salvaguarda de bienes iusfundamentales requiere elucidar el lugar en el que se produjo la infracción –o la amenaza– al núcleo fundamental de derechos del reclamante, así como la sede en la que el acto censurado concretaría sus consecuencias, pudiendo optar el accionante por cualquiera de ellas.

Así lo ha precisado esta Colegiatura, en asuntos similares al que ahora se examina:

«El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000). (CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848; reiterado en CJS ATC2816-2017, 4 may.).

3. Caso concreto.

Para desprenderse de la competencia que le fue asignada, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué partió de una premisa improcedente al estimar que el señor Basto Guzmán, esto es, la persona cuyos derechos fundamentales se encontrarían amenazados (conforme el texto de la demanda de tutela), residía en la ciudad de Bogotá, cuando en realidad quien habita en esta capital es su hijo, que actuó como agente oficioso suyo.

En efecto, en la historia clínica de José Estelio Basto Guzmán (que obra aneja al libelo inicial) se encuentra relacionada la «Diagonal 19 n. 6-93 b Carmen» de la ciudad de Ibagué como su lugar de habitación. Y siendo ello así, puede colegirse sin dificultad que es ese el lugar donde ocurre la amenaza a los bienes iusfundamentales del paciente, derivada de la posible suspensión del servicio de atención médica en casa que hasta la fecha ha venido prodigándosele.

4. Conclusión.

De acuerdo con lo expuesto, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué no estaba habilitado para rehusar el conocimiento de la demanda constitucional referenciada, de modo que las diligencias han de volver a esa oficina, para que, a la mayor brevedad, se dé continuidad al trámite constitucional iniciado a instancias de Julio César Basto Suárez (agente oficioso de José Estelio Basto Guzmán).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Segundo de Familia de Ibagué para conocer de la acción constitucional de la referencia.

SEGUNDO. REMITIR la actuación al citado despacho e informar lo decidido a la otra agencia judicial involucrada en la contienda.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado