Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC6886-2020
Radicación nº 47001-22-13-000-2020-00034-01
(Aprobado en sesión virtual de dos de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia del 12 de marzo de 2020, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo invocado por Edwin Duván Duque Soto contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y el Segundo Civil Municipal de la misma urbe. Al trámite se vincularon al establecimiento de comercio “A 10 Y MAS”, Gustavo Adolfo Guerrero Rodríguez, Rubén Darío Zuluaga López y a Isis Aydé Zúñiga de Loaiza.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, cosa juzgada, «libertad y tranquilidad», que considera vulnerados por las autoridades judiciales censuradas.
2. La causa fáctica puede compendiarse de la siguiente manera:
2.1. Narró el actor que la señora Isis Ayde Zúñiga, el 30 de abril del 2018, le entregó en arrendamiento el local comercial ubicado en la Carrera 5 No. 14-13 de la ciudad de Santa Marta. Sobre el mismo, registró el establecimiento de comercio “A10 y más”, «nombre con el cual inició actividades mercantiles en el local comercial».
2.2. Indicó que el señor Gustavo Adolfo Guerrero Rodríguez presentó acción de tutela (rad. 2018-00463) contra «A10 Y MAS, representado legalmente por Edwin Duvan Duque Soto», quien dio por terminada su relación laboral «aún conociendo el estado de debilidad manifiesta del trabajador incapacitado».
2.3. Afirmó que quien contrató al entonces accionante fue el señor Rubén Darío Zuluaga López, antiguo arrendatario del local comercial. Pese a ello, adujo con extrañeza que «no vincularon al contradictorio en la acción de tutela precitada».
2.4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, en veredicto del 23 de noviembre de 2018, declaró la improcedencia de la acción por falta del requisito de subsidiariedad.
2.5. Impugnado el fallo, el juez Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad lo revocó el 1 de febrero de 2019 y, en lugar, concedió el amparo deprecado. En consecuencia, se ordenó al establecimiento de comercio «A10yMas» a que «por conducto de administrador o propietario (…) reintegre al accionante de forma inmediata al cargo que venía desempeñando o uno de igual jerarquía».
2.6. Señaló que dicho proveído «no individualiza correctamente en cabeza de quién finalmente recae la obligación de reintegro-indemnización, es decir, no identifica el nexo de causalidad entre quien realiza la acción de despedir injustificadamente y la condición de salud que genera el despido discriminatorio, generando una incongruencia en el componente del nexo de causalidad y consecuentemente en la legitimación en la causa por pasiva».
Asevero que el discernimiento efectuado por el juez del circuito desconoció el requisito de subsidiariedad y «omitió valorar las pruebas con el fin de corroborar, si efectivamente el accionante se encontraba ante el riesgo de sufrir un daño irreparable e inminente».
2.7. Arguyó que el a quo inició incidente de desacato y, mediante providencia del 26 de marzo postrero, resolvió «sancionar con arresto de cinco (5) días y multa (…) a Edwin Duvan Duque Soto, en calidad de propietario del establecimiento de comercio «A10yMas». Tales medidas fueron reiteradamente impuestas en autos del 16 de mayo, 20 de junio y 20 de agosto del mismo año.
2.8. No obstante, el último proveído fue posteriormente revocado el 27 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito quien, en sede de consulta, dictaminó que «Edwin Duvan Duque Soto no tuvo vínculo alguno con el promotor incidental, habida cuenta que su empleador, para la fecha de los hechos que motiva su accionar, fue el señor Zuluaga López, quien para entonces regentaba como titular de un establecimiento de comercio homónimo al que es de propiedad del hoy fulminado, circunstancia que per se no trasladan a este los efectos de la orden de tutela por vía de sustitución patronal argüida por la juzgadora a quo, pues el estudio de tal figura escapa de la órbita de este instrumento procesal». Por tal razón, le ordeno «abstenerse de sancionar al precitado».
2.9. Que, a pesar de lo anterior, el 14 de noviembre de 2019 se sancionó en desacato a Edwin Duvan Duque Soto, en calidad de propietario del establecimiento de Comercio “A10 Y MAS” y al señor Rubén Darío Zuluaga López. Al primero, puesto que «el establecimiento de comercio es el mismo, pues con él se viene desarrollando las mismas actividades mercantiles, y se encuentra funcionando en el mismo lugar, y lo que cambió fue de propietario, lo que se constituye la figura de sustitución patronal en cabeza del señor Edwin Duván Duque Soto, quien fue el que despidió al señor Gustavo Adolfo Guerrero».
2.10. Nuevamente en sede de consulta, el despahco Quinto Civil del Circuito rectificó su postura y confirmó parcialmente el anterior veredicto respecto de la sanción al actor de este resguardo según decisión del 22 de noviembre de 2019.
2.11. Denunció la incursión en defectos procedimental absoluto, sustantivo por desconocimiento del precedente, error inducido y violación directa de la constitución, toda vez que «no hubo legitimación en la causa por pasiva, debido a que nunca ha cumplido el rol de empleador del señor Gustavo Adolfo Guerrero Rodríguez».
Destaca, además, el defecto fáctico en torno a la valoración probatoria surtida en el trámite incidental «pues no se logró comprobar el supuesto vínculo laboral entre mi mandante y el ofendido».
II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1.- El señor Gustavo Adolfo Guerrero Rodríguez señaló que entre él y “A10 Y MAS” suscribieron varios contratos laborales a término fijo y el último, desde el 3 de enero de 2018 a término indefinido, se terminó el 21 de mayo de dicha anualidad.
2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta hizo un recuento de las actuaciones realizadas en la acción y en el incidente de desacato. Aduce que «garantizó los derechos fundamentales de los extremos, aunado a que las decisiones tomadas se encuentran ceñidas a los parámetros constitucionales».
3.- El Juzgado Quinto Civil del Circuito abogó por la improcedencia de la acción incoada pues, a su juicio, «siempre ha respetado el debido proceso y la legalidad que se deben surtir en todas las actuaciones judiciales».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta negó el amparo constitucional al considerar que «no se configuró ningún defecto que haga procedente el amparo impetrado, habida consideración que las providencias que resolvieron imponer sanción por desacato, resultan de una aplicación y valoración razonable del escollo planteado».
En lo que toca con la citada sustitución patronal, encuentra que su aplicación al caso en concreto no resulta arbitraria «por cuanto se acreditó la identidad en la actividad comercial y es que, si se observa el registro mercantil del hoy accionante, se entrevé que es propietario del establecimiento denominado “A 10 y más”, con quien a la postre fue que se dirigió la acción de tutela en la que se le dictaminó la orden».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos expuestos como base fundacional de la acción de tutela.
Recalcó que el juez municipal «insistentemente ha tratado de sancionarle a través de la modulación fraudulenta de una sentencia de tutela ejecutoriada y en firme, emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta en la que en ningún momento se consideró, motivó o debatió acerca de la figura de sustitución patronal; y en grado jurisdiccional de consulta en ningún momento consideró endilgar la responsabilidad del cumplimiento de la orden de tutela al Sr. Edwin Duván Duque Soto».
En cuanto al fallo de tutela del 21 de febrero, indicó que esta «no generó efectos negativos hacia mi prohijado sino hasta Noviembre de 2019, que hubo cambio de juez, es decir, la situación vulneradora y la acción de tutela, guardan un término prudencial».
Igualmente esgrimió que no contaba con otro mecanismo para acceder al amparo de sus derechos puesto que «el expediente de tutela correspondiente al Radicado No. 2018-00463, fue remitido a revisión de la Corte Constitucional el 12 de abril de 2019, la secretaría le asignó el Rad. No. T-7.336.150, fue revisado por la sala de selección No. 05 del año 2019 (…) y se comunicó la decisión de no seleccionarla para su decisión el 02 de junio de 2019».
V. CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando son amenazados o vulnerados por la «acción u omisión» de las autoridades públicas, o en determinadas hipótesis, de los particulares en los casos previstos en la ley, no siendo una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
2.- En el sub examine, el gestor pretende que se deje sin efecto la providencia de tutela del 1 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta.
Por otro lado persigue que se ordene la exoneración de cualquier reponsabilidad al propietario del establecimiento de comercio “A 10 Y MAS”, señor Edwin Duvan Soto, y que se decrete la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por el juez municipal de la misma ciudad dentro del Incidente de desacato respecto de la tutela con radicación No. 2018-00463.
3. Primeramente, en lo que toca con la aludida decisión de tutela, advierte esta Corporación la necesidad de confirmar la postura del a quo constitucional, por cuanto el ruego no atiende al requisito de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Ello a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se profirió el proveído recriminado, esto es, «01 de febrero de 2019» y, la presentación del resguardo, el «27 de febrero de 2020»; es decir, que pasaron más de seis (6) meses entre y uno y otro acto.
Pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial» a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la accionante para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T- 033/2010, en esta última, resaltó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;
(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Sumado a ello, el citado órgano ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». (CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
Bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del requisito de inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite hacer dúctil aquel presupuesto ante la falta de medio de convicción que así lo imponga.
El argumento del querellante no resulta satisfactorio, toda vez que la acción de tutela criticada sí fue dirigida en su contra, tal como se coteja a folio 1 del PDF «Edwin Duván Duque Soto_CD Folio 221 (…) Parte 1». De manera que no es posible deducir que el citado fallo no le generó efectos negativos sino hasta noviembre del 2019, cuando, se reitera, era de su conocimiento que el ruego iba dirigido desde un comienzo en su contra.
4.-Ahora bien, en lo que toca con las decisiones dictadas dentro del incidente de desacato, también habrá de confirmarse la negatoria del ruesgo incoado.
Al respecto, es pertinente destacar que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado que la acción de tutela no procede, por regla general, contra «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», dada la «conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional también ha contemplado los casos excepcionales en los que se abre paso la acción de tutela frente a resoluciones adoptadas en los referidos trámites incidentales, «particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 21 ene. 2013, rad. 2012-02912-00, reiterada CSJ STC, 11 jun. 2015, rad. 2015-01205-00).
Excepcionalidad que también se ha extendido a otros asuntos, tales como:
«(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, [eventualidad en la cual] el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso (CC T-010/12)» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).
5.- Revisadas las pruebas aquí adosadas, se advierte que la denegatoria del amparo ha de ser confirmada, puesto que el proveído emitido, luego de surtir el trámite propio, determinó el incumplimiento del fallo tutelar, sin que se observe causal de reproche por no ser arbitrario o caprichoso.
En efecto, contrario a lo señalado por el impugnante, el encartado suministró las razones por las cuales era factible atender el reclamo del señor Gustavo Adolfo Guerrero Rodríguez.
Ciertamente, en la última de las sanciones impuestas, del 14 de noviembre del 2019 (folio 83-88 del PDF «Edwin Duván Duque Soto_CD Folio 221 (…) Parte 3»), encontró que «el reintegro, pago de salarios, de prestaciones sociales y de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, le corresponde cumplir al administrador o propietario del establecimiento de comercio “A 10 Y MÁS”».
Adicionalmente, de las documentales obrantes en el plenario encontró probado que «si bien el accionante (…) fue vinculado laboralmente para prestar sus servicios de vigilante en el almacén “A 10 y MÁS” por el señor Rubén Darío Zuluaga López, en calidad de propietario de ese bien, también es cierto que para la época en que el trabajador fue despedido, esto es, 22 de mayo de 2018, quien funge como nuevo propietario del mencionado establecimiento de comercio es el aquí incidentado señor Edwin Duván Duque Soto, tal como lo asevera el promotor (…)».
Aunado a lo expuesto, «se divisa del Certificado de Matrícula Mercantil expedido por la Cámara de Comercio de esta ciudad, que hace constar como fecha de matrícula “abril 30 de 2018”, con la misma actividad económica, principal y secundaria, y lugar de funcionamiento, registrado por el encausado señor Rubén Darío Zuluada López, quien para el “15 de marzo de 2018” cancela su registro mercantil».
Por tales razones, en su criterio, «el establecimiento de comercio es el mismo, pues con él se viene desarrollando las mismas actividades mercantiles, y se encuentra funcionando en el mismo lugar, y lo que cambió fue de propietario, lo que constituye la figura de sustitución patronal en cabeza del señor Edwin Duván Duque Soto, quien fue el que despidió al trabajador señor Gustavo Adolfo Guerrero Rodríguez».
De manera que es dicha persona natural, en calidad de propietario del establecimiento de comercio encartado, el responsable de acatar la citada providencia, «quien en el trámite de esta actuación ha negado su cumplimiento, desconociendo los derechos fundamentales del incidentante, por lo que resulta imponerle sendas sanciones por incurrir en desacato».
En sentido parecido lo entendió el despacho Quinto Civil del Circuito, quien, en proveído del 22 de noviembre de ulterior depuntó que «comparte los argumentos del fallo de primera instancia en cuanto a la sustitución patronal prevista en el Código sustantivo del Trabajo». Además, adujo que «admitir la exoneración que de parte de ellos se plantea con sustento en el cambio de propietario del establecimiento, ciertamente constituiría un perverso incentivo para los empresario El , patronos en general que se quisiesen deshacer de un trabajador incapacitado, pues para ello les bastaría simplemente enajenar la empresa, y luego alegar que al nuevo propietario no les es comunicable ni le resulta vinculante, el contrato de trabajo que el empleado enfermo tenía con el anterior empleador».
6. Así, de la lectura de las determinaciones cuestionadas deviene que la postura controvertida no fulge contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, se advierte que aquellas fueron proferidas con sustento en las pruebas que miltan en el acervo, la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno a los temas abordados, efectuándose en ella un ejercicio hermenéutico razonable.
Lo anterior atendiendo a que los dos establecimientos tienen inscrita la misma dirección «centro Cra 5 No. 14-13», el mismo nombre y sus actividades son similares. Además de ello, se acreditó que quien despidió al trabajador fue el aquí gestor, por lo cual resultó razonable derivar de dicha situación fáctica el que hubiese acaecido la figura jurídica de la sustitución patronal.
De acuerdo a lo antedicho no se evidencia una decisión caprichosa por parte del a quo, teniendo en cuenta que, en materia de sustitucion patronal, la Corte Constitucional ha considerado que:
«La citada figura tiene como finalidad “amparar a los asalariados contra un imprevisto e intempestivo fin del contrato de trabajo producido por el traspaso o cambio de dominio o de administración de la empresa”. Así mismo, ha sostenido que para estructurar la sustitución patronal se requiere la presencia de tres requisitos: (i) un cambio de empleador; (ii) la continuidad de la empresa o afinidad en sus operaciones; y (iii) la continuidad del trabajador” ( T-254/2018).
Por añadidura, de la lectura del fallo cuestionado y de la acción de tutela con radicación No. 2018-0463 interpuesta por Gustavo Adolfo Guerrero Rodríguez contra el Almacén “A10 Y MAS”, se deduce que es éste el establecimiento llamado a cumplirla «por conducto de su administrador o propietario», quien en la actualidad es el accionante.
Se deriva del análisis surtido que lo planteado por el inconforme es una diferencia de criterio sobre la manera como el juez constitucional analizó las respuestas emitidas en cumplimiento de la orden de amparo dictada, en la cual concluyó que con estas no resultaban satisfechos los pedimentos formulados.
En atención a las anteriores consideraciones, es pertinente señalar que esta Corporación «no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la adora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS