ATC521-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente

ATC521-2020
Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00046-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por José Orlando Díaz Ramírez, respecto del fallo STC3990-2020 pronunciado por esta Corporación el pasado 25 de junio, mediante el cual se ratificó la decisión desestimatoria del amparo.

ANTECEDENTES

1. El señor José Orlando Díaz Ramírez y otros, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna, presuntamente conculcados por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Industria y Comercio, con lo determinado de fondo al interior del proceso de competencia desleal que Cotech S.A. promovió frente a Uber Technologies Inc. y otros.

2. Esta Sala de Casación Civil en sentencia del 25 de junio de los corrientes, confirmó la decisión impugnada, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de enero de 2020, mediante la cual se negó la salvaguarda pretendida.

CONSIDERACIONES

1. El canon antes citado, aplicable en el trámite de tutela por remisión del canon 4º del Decreto 306 de 1992, establece como causales de nulidad, las siguientes: «1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado» (Subraya la Sala).

A su vez el inciso final del artículo 135 ídem estipula, que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (ídem).

2. Visto lo anterior, advierte la Sala que no hay lugar a invalidar lo actuado en el trámite constitucional de la referencia, pues si bien el actor alude a las causales de nulidad de los numerales, 2, 4, 5 y 7 ya referidas, lo cierto es que, los argumentos por éste esgrimidos para soportar los supuestos yerros, de manera alguna se acompasan con los supuestos de las normas en cita, obedeciendo más bien a las inconformidades que tiene respecto de las actuaciones surtidas en el marco del proceso de competencia desleal criticado constitucionalmente.

3. Aunado a lo anterior, nótese que las apreciaciones expuestas por el solicitante no corresponden a la realidad procesal, si se tiene en cuenta que en la sentencia de tutela proferida por esta Corte el pasado 25 de junio, no se desconoció ni restó firmeza a las decisiones proferidas en el marco de la controversia en mención, y por el contrario, se reconoció lo decidido por el Tribunal Superior de Bogotá a su favor, sin que hubiese necesidad de efectuar pronunciamiento alguno respecto del proveído atacado vía tutela, es decir, el fallo proferido el 19 de diciembre de 2019 por la Superintendencia de Industria y Comercio, pues tal y como se indicó en el citado fallo, como allá se dispuso la revocatoria de la decisión que ocasionaba la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, por sustracción de materia no había necesidad de manifestación alguna al respecto, por haber perdido efectividad en el ordenamiento jurídico.

4. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se desestimarán las postulaciones suplicadas, por lo que el actor deberá estarse a lo dispuesto en lo decidido en la decisión cuestionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

Primero: RECHAZA la nulidad deprecada.

Segundo: Comuníquese por medios electrónicos lo resuelto en esta providencia al solicitante y demás intervinientes dentro de la presente acción, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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