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Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00298-01
(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes de nulidad y adición presentadas por Charles Arthur Heshusius Logreira, accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, respecto del fallo STC3981-2020, pronunciado el 24 de junio de esta anualidad, y aprobado en Sala virtual de Decisión de la misma data, mediante el cual se confirmó la sentencia desestimatoria del amparo reclamado.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el gestor reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y a la «protección de la persona de la tercera edad en condición de discapacidad», presuntamente conculcados por la Sala Especializada en lo Laboral de esta Corte, al admitir en el efecto suspensivo, el recurso extraordinario de casación interpuesto por Detroit Diesel Overseas Corporation, Daimler AG y Daimler Trucks North America LLC, en el marco del juicio ordinario laboral que él adelantó en contra de éstas, además de negar la expedición de las copias auténticas que solicitó con el fin de ejecutar la sentencia de primer grado estimatoria de sus pretensiones.
2. Esta Sala de Casación Civil en sentencia del 24 de junio de los corrientes, ratificó la determinación emitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 17 de marzo de los corrientes, que negó el amparo pretendido.
3. El abogado de confianza del accionante, mediante escrito radicado vía e-mail ante esta Colegiatura el pasado 1° de julio, solicita la nulidad y adición de la decisión en comento, toda vez que, en su orden, i) no se analizó en debida forma el alegato consistente en que «[e]l auto objeto de censura contenía situaciones que no eran claras y por ello, EL DÍA 11 DE FEBRERO DE 2020 SE RADICÓ UNA SOLICITUD DE ACLARACIÓN en la secretaría de la Sala Laboral para que, una vez resuelta se decidiera si se formulaba la reposición o no. Como podemos ver, tal solicitud aún no ha sido resuelta hoy, casi 5 meses después. Esta solicitud interrumpió el término de ejecutoria de la misma y aún mantiene habilitada la puerta para la formulación de un recurso de reposición de ser el caso», motivos por los cuales, dice, no resulta acertado afirmar que su apoderado judicial «faltó a los deberes de diligencia y dejó vencer un término para volver la acción de tutela una instancia adicional. Tal aseveración contraría la verdad y pone en tela de juicio el ejercicio [su] profesional (…) por lo que la respuesta de la Magistrada no es de recibo y llevó a esa Sala a error», situación que se hubiera podido advertir si se hubiera realizado un estudio adecuado de los medios de convicción arrimados al presente trámite junto con el escrito inicial, configurándose de ese modo, dice, el vicio de que trata el canon 29 de la Carta Política.
Y, en lo que refiere a la adición, dijo que ii) aun cuando «fue operado en el trascurso de la presente acción con trasplante íntegro de rodilla, tiene imposibilidad para desplazarse adecuadamente gracias a dicha cirugía y falta el trasplante de la otra rodilla, teniendo además pérdida de visión comprobada», circuntancias que lo han puesto en «una situación financiera crítica que no le permite solventar sus obligaciones, lo que lo hace una persona de especial protección constitucional», se le negó la concesión del amparo como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sin que pronunciamiento expreso se hiciera acerca de sus padecimientos de salud.
CONSIDERACIONES
1. El canon 29 de la Constitución Política dispone en su inciso final, que «es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso», principio que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es causal de nulidad no solo del medio de convicción como tal, sino también de la decisión, y lógicamente, la actuación posterior que de allí se derive.
No obstante lo anterior, advierte la Sala que no hay lugar a invalidar lo actuado en el trámite constitucional de la referencia, tal como lo depreca el apoderado judicial del accionante, pues no se configura circunstancia alguna que amerite la anulación del mismo en lo que respecta a la prueba que, supuestamente, fue «obtenida con violación del debido proceso», esta es, la respuesta emitida en calidad de convocada por la H. Magistrada de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, Clara Cecilia Dueñas Quevedo, frente a las pretensiones del señor Heshusius Logreira.
Ciertamente, téngase en cuenta que el referido informe, una vez allegado, fue incorporado al expediente digital a folios 493 a 495, motivo por el cual, independientemente de lo expuesto por dicha autoridad frente a lo ocurrido en el trámite de la casación aludida, lo cierto es que lo allí informado podía ser valorado y analizado por el Juez constitucional de segundo grado, razón por la que no se configura la causal invocada de modo alguno, sin que sobre precisar al inconforme, que, el criterio por el cual, en últimas, se mantuvo la decisión desestimatoria de la salvaguarda deprecada, fue la razonabilidad de la decisión proferida por la Sala Laboral de esta Corte de la que se duele el accionante, situación que se expuso diáfanamente la sentencia aquí cuestionada, cuando esta Sala anotó que:
«Por otra parte, y con el fin de ahondar en razones desestimatorias del amparo, téngase en cuenta que la Sala de Casación criticada explicó de manera clara y detallada al actor las razones por las cuales no era procedente la expedición de las copias procesales reclamadas, lo que descarta cualquier tipo de quebrantamiento superior con lo Rad. n°. 11001-02-04-000-2020-00298-01 8 resuelto, e impide la posibilidad de intervención excepcional del Juez de tutela. Ciertamente, la Sala de Casación Laboral le puso de presente al gestor del amparo, que
‘Con la expedición del Decreto Ley 2158 de 1948, a través del cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se mantuvo la regla prevista en el Decreto 969 de 1946, en cuanto a que el recurso extraordinario de casación se concede en el efecto suspensivo. Así pues, se tiene que el artículo 88 de la primera normativa en mención, establece que «al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo». De igual forma, la actual legislación adjetiva en materia laboral suprimió la figura que contemplaba el artículo 65 del citado Decreto 969 de 1946, que permitía que el Colegiado de instancia decretara el cumplimiento provisional caucionado de la sentencia, a petición de la parte favorecida. De esta manera, el estatuto laboral vigente consagró la suspensión del cumplimiento del fallo de segundo grado que fuese objeto del recurso de casación y, además, la pérdida de competencia por parte del Tribunal una vez proferido el auto que lo concede, como quiera que, hasta tanto no se resuelva, aquel no puede adelantar ningún tipo de actuación al interior del proceso. Bajo ese contexto, esta Sala estima que no es viable acceder a la petición que elevó el mandatario del demandante – recurrente, como quiera que no es posible ejecutar la sentencia de segunda instancia hasta que dicho medio de impugnación se decida. Lo anterior, no desconoce la reciente postura adoptada por la Sala en proveído AL2261-2019, según la cual ‘cuando se demanda en calidad de litisconsorcio facultativo, es razonable afirmar que el efecto suspensivo en el que se concede el recurso de casación no debe Rad. N°. 11001-02-04-000-2020-00298-01 acarrear la suspensión de la decisión judicial que se encuentra en firme para aquellos respecto de los que no fue concedido dicho recurso’. Ello es así, en tanto el sub-lite, el recurso de casación únicamente fue interpuesto por el demandante y, por tanto, como quedó visto, la ejecución de la sentencia de segundo grado que este mismo reclama, solo será posible hasta que la Sala lo resuelva’ (C.S.J. AL346-2020).
Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la sede judicial criticada, como son producto de una motivación que no es el resultado de la subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, ante una determinación que le resultó desfavorable a sus intereses, finalidad que es ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de acciones de judiciales, especialmente si se tiene en cuenta que la decisión criticada se soportó en la normatividad vigente, la cual, aplicada al asunto, no dejaba otro camino que la denegación de las copias pretendidas, hasta tanto no se concluya el trámite de casación» (negrilla intencional).
Lo anterior, pues independientemente que el demandante hubiere o no recurrido la última de las providencias cuestionadas, ello con el fin de verificar el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, y de que en el informe allegado por la citada Magistrada Sustanciadora de la Sala de Casación Laboral no se hubiera informado que lo que sí se solicitó fue la adición de la misma, lo cierto es que, el efecto en el que debía concederse y admitirse el recurso extraordinario de casación es el suspensivo, aún cuando tal circunstancia, con asidero legal, no le favorezca al inconforme.
2. Ahora bien, en virtud de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la providencia emitida en sede de tutela es susceptible de i) aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella»; ii) corrección en el evento en que «se haya incurrido en un error puramente aritmético» o en aquellos «casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»; y iii) adición en tanto se «omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».
Conforme a lo dispuesto en los preceptos antes transcritos, y luego de examinar las consideraciones en las que se hizo consistir la solicitud, la Sala evidencia que, básicamente, las razones que tuvo esta Corporación para confirmar la desestimación de la protección reclamada, aún como mecanismo transitorio con el fin de evitar la materialización de un perjuicio irremediable, deprecado por el señor Charles Arthur, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia respecto de la que se está solicitando adición, por lo que en el presente caso no están presentes los supuestos fácticos a que aluden las apuntadas normas, situación que impide entonces acceder a lo solicitado, amén que claramente allí se anotó, que el accionante «no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio»; y si es que considera que sus condiciones médicas ameritan la inaplicación de la ley adjetiva que regula la tramitación del recurso extraordinario de casación en materia laboral, puede así exponerlo ante la autoridad que conoce de tal mecanismo de censura, para que se analice la posibilidad de ordenar, de manera excepcional, la alteración del turno.
3. En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se desestimarán las postulaciones suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
Primero: DECLARA NO PROBADA la causal de nulidad invocada, contemplada en el precepto 29 de la Carta Política.
Segundo: NIEGA la adición reclamada respecto de la sentencia STC3981-2020 del 24 de junio de los corrientes.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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