ATC519-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente

ATC519-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01220-00
(Aprobado en sesión virtual de ocho de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por Olga Yurani, César Daniel y Leydi Johana Zapata Higuita; Fabiola Úsuga Berrío; María Elena, Gil Miller, Gloria Liliana, Jerónimo, Aliriam del Carmen y Melquicedec Higuita Úsuga, y, Lina María Higuita Urrego, accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, respecto del fallo de tutela proferido por esta Corporación el pasado 24 de junio, mediante el cual se negó a la protección suplicada.

ANTECEDENTES

1. Los gestores reclamaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, con la sentencia emitida en segunda instancia el 28 de marzo de 2019, en el marco del proceso de responsabilidad médica que promovieron en contra del Hospital Universitario San Vicente Fundación, la cual revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, desestimar las pretensiones elevadas, pese a que, aseguran, los dictámenes periciales recaudados al interior de la contienda dan cuenta de la demora en la práctica de los exámenes necesarios para poder determinar la real situación médica del paciente, lo que desencadenó en su deceso.

2. Una vez asumido el trámite, el 10 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, por lo que una vez fue agotado el correspondiente trámite, esta Sala en providencia del día 24 postrero, negó la protección suplicada por los actores, tras considerar que en lo determinado por el Tribunal acusado, al resolver la alzada, «reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de la sana critica, cuestión que impide sostener, así, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que en este escenario no es posible debatir la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada», conclusión a la que se arribó luego de citar y analizar, in extenso, la ponderación que hizo el ad quem acerca de los medios de convicción practicados.

3. Notificada la anterior decisión a las partes y los demás involucrados, mediante escrito allegado vía correo electrónico a la Secretaría de esta Corporación el 30 de junio de los corrientes, los actores solicitaron la nulidad de lo actuado, y en subsidio, la concesión de la respectiva impugnación frente a la demarcada decisión, bajo el argumento que «[n]o se reporta que se hubiese obtenido el expediente o la copia íntegra del mismo, con el fin de poder realizar una adecuada valoración de la acción de tutela conforme con los elementos probatorios que allí reposan, los cuales son fundamentales para emitir una decisión de fondo a los vicios alegados por la parte accionante»; además que, de «la lectura del fallo del 24 de junio de 2020 que no se reportó en el cuerpo de la providencia que hiciera parte del material probatoria el expediente del proceso con radicado 05001310300720160086102, empero que era fundamental para estudiar de fondo los cargos que se enervaron en el escrito de acción de tutela», como «tampoco se evidencia que el Despacho se hubiese pronunciado frente a la solicitud probatoria en el sentido de decretar o negar su procedencia, por lo que, al haberse omitido gravemente la solicitud probatoria de la parte accionante es que se hace procedente la causal de nulidad por violación al debido proceso constitucional, toda vez que, se desconoce el derecho de defensa, de acuerdo con la libertad probatoria que ostentan los sujetos procesales», razones por las cuales, en su sentir, se encuentra configurada la causal de anulación prevista en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. De entrada advierte la Sala que no hay lugar a declarar la nulidad de lo actuado en el trámite constitucional de la referencia, tal como lo deprecan los accionantes, comoquiera que no se configura circunstancia alguna que amerite la invalidación del trámite, pues en relación con la «omisión de la práctica de pruebas», basta señalar que el Despacho a quo vinculado, y el ad quem encartado remitieron a esta Sala de Casación Civil, las piezas procesales que se consideraron necesarias para la resolución del asunto, a más de todas las aportadas con el escrito inicial, entre ellas, las audiencias en las que fueron recepcionados los dictámenes periciales aludidos.

2. Y es que la inspección practicada a tales probanzas, fue suficiente para definir el asunto, debiéndose tener en cuenta que el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que «[e]l juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas», circunstancia por la cual no se incurrió en ninguna irregularidad al no haber dispuesto la práctica de la probanza deprecada, máxime cuando, se le recuerda a los accionantes, esta vía excepcional no es un tercera instancia adicional, ni tampoco le esta permitido al Juez constitucional entrar a emitir propios juicios de valor, sino, por el contrario, revisar si los emitidos por la autoridad convocada responden al criterio de razonabilidad, aun cuando no se compartan.

3. Frente al tema, la Sala ha considerado que:

Así lo explicó la Sala cuando aseguró que ‘resulta claro el mandato del ordenamiento jurídico cuando señala que, en materia de amparo constitucional, ‘El Juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas’ (artículo 22 del Decreto 2591 de 1991)’ (sentencia de 8 de febrero de 2012, exp. 00150-00)» (CSJ STC14818-2018).

4. Así las cosas, se negará la declaración de la nulidad instada, y por ende, se concederá la impugnación promovida.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1º. Declarar NO PROBADA la causal de nulidad invocada, conforme a lo antes expuesto.

2º. Se CONCEDE la impugnación propuesta por los accionantes dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia STC3975-2020 del 24 de junio de los corrientes, aprobada en Sala virtual de la misma fecha, para que se surta ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

3°. Previa comunicación a los interesados, remítase la actuación para los fines pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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