AC2120-2020 (2020-02304-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02304-00

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de queja formulado por los demandados Gustavo Adolfo Botero Serna, Ofelia Serna de Botero y Óscar Botero Mejía frente al auto de 7 de febrero de 2020, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquellos interpusieron contra la sentencia de 22 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

ANTECEDENTES

1. Los señores Blanca Doris y César Fardy Rojas Barrantes pidieron que se ordenara a su contraparte restituir a la sucesión de María Rojas de Barrantes una porción «de aproximadamente 401 metros cuadrados» del inmueble con matrícula 280-11974, ubicado en «el municipio de Armenia, en la carrera 13 entre calles 5ª y 7ª».

2. El conocimiento del asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, autoridad que, mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, ordenó la reivindicación implorada y condenó a los opositores al pago de $236´614.605, a título de frutos civiles. Esa decisión fue refrendada íntegramente por el tribunal, en fallo calendado el 22 de enero de 2020.

3. Al formular el recurso extraordinario de casación contra la comentada providencia de segunda instancia, los demandados arrimaron un dictamen pericial, elaborado por Omar Aníbal Alzate García, en el cual se asignó al inmueble materia de disputa un precio comercial de $766.950.000, guarismo que, según los impugnantes, sumado al monto de los frutos civiles a cuya restitución fueron condenados y al valor de los cánones de arrendamiento que dejarán de percibir por cuenta de la restitución del predio, habilita la concesión de su recurso extraordinario.

4. Mediante auto de 7 de febrero del año en curso, el Tribunal denegó la concesión de la alzada, tras considerar que el valor del metro cuadrado que calculó el perito Alzate García ($1.500.000) no debía multiplicarse por un área de 511,30 metros cuadrados, sino por 401,16 metros cuadrados, pues esa es el área de la franja de terreno que se ordenó restituir.

De allí concluyó que el valor que le corresponde a dicha porción de terreno asciende a $601.740.000, monto que, adicionado con los frutos civiles que se ordenó restituir, totalizaría $838.354.606, importe inferior a la cota mínima del interés económico para recurrir en casación que prevé el estatuto procesal civil vigente.

5. Los convocados controvirtieron esa resolución mediante los recursos de reposición y, en subsidio, queja, arguyendo que no puede darse por sentado que la cabida de la franja de terreno a reivindicar corresponde a 401 metros cuadrados, pues ese aspecto constituyó justamente uno de los reparos formulados a la sentencia de primera instancia.

Adicionalmente, anotaron que el tribunal no tuvo en cuenta que, en virtud de la restitución del predio, los poseedores vencidos dejarían de percibir aproximadamente $192.600.000 por concepto de cánones de arrendamiento futuros, lo que, en su criterio, haría aún más evidente la procedencia del remedio extraordinario.

6. Como al desatar el remedio horizontal se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de la actuación a esta Corporación, para que se surtiera la queja propuesta en forma subsidiaria.

CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para el pronunciamiento.

Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso.

2. Procedencia del recurso extraordinario de casación.

2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(…) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto».

En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante.

2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación).

Asimismo, la normativa procesal actual puntualizó que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).

Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil».

El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(…) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (…) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.).

Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso.

Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala:

«(…) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-00065-01; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.).

En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.

4.1 Hizo bien el tribunal al abstenerse de calcular la cuantía del interés para recurrir en casación de los convocados con base en los cánones de arrendamiento que, según arguyeron, dejarían de percibir una vez efectúen la restitución del predio que aquí se les impuso, pues ese eventual agravio económico no guarda relación directa con ninguna de las determinaciones que se adoptaron en el fallo materia de censura.

Como es usual en esta clase de juicios declarativos (en los que no se formulan pretensiones en reconvención y la demanda principal se limita a solicitar la reivindicación de un bien inmueble), el perjuicio sufrido por los aquí convocados a causa del éxito de la acción de dominio se circunscribe al valor del predio que se les ordenó restituir y al monto en que se tasaron los frutos civiles que deben pagar a su contraparte, pues fue únicamente sobre estas dos cuestiones que recayó lo sentenciado por el tribunal.

Las repercusiones económicas que, a posteriori, pudiera generar en el patrimonio del extremo vencido el acatamiento de tales resoluciones, no tendrán como causa inmediata el fallo estimatorio de segunda instancia; ello sin que sobre precisar que esas “rentas futuras”, por su misma naturaleza, generarían un agravio posterior a la sentencia impugnada, de modo que no pueden resultar aptas para establecer la magnitud del menoscabo ocasionado con dicha providencia.

No se olvide que

«el interés para recurrir en casación (del demandado) estará dado por el valor efectivo de las condenas que a la postre debe soportar, interés calculado para el momento en que se profiere la sentencia (carácter actual), con base en parámetros objetivos que permitan determinar a ciencia cierta el monto del perjuicio que la sentencia causa, sin que quepa, desde luego, una estimación fundada en meras conjeturas» (AC, 18 de septiembre de 2009, exp. 00609).

4.2 Delimitada, entonces, la dimensión del menoscabo económico que el fallo de segunda instancia causaría a los demandados, estímase pertinente memorar que, de acuerdo con el precedente de esta Corporación,

«(…) el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.

Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep.).

Más recientemente, la Sala insistió en que

«[p]ara la determinación del mencionado interéa [para recurrir en casación, se aclara], la nueva regulación procesal prevé que “…su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (artículo 339). Se trata pues de dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines.

Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente. Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su materialidad probatoria. De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación» (CSJ AC1923-2018, 16 may.).

4.3. Decantado lo anterior, advierte la Corte que la experticia arrimada por los convocados no armoniza con los requerimientos del estatuto procesal civil, entre otras cosas porque el perito Omar Aníbal Alzate García, omitió indicar las pautas concretas sobre cuya base efectuó esa valoración y se limitó a ofrecer una caracterización genérica del inmueble y del sector en el que el mismo se encuentra, sin explicar la repercusión económica que en este caso puntual tendrían esas particularidades, ni precisar cuál fue la metodología (de las múltiples que expuso, en abstracto) que empleó para elaborar su informe.

Además, al establecer la extensión superficiaria del lote objeto de controversia, el perito se apartó de la dimensión que los juzgadores de ambas instancias le atribuyeron a esa franja (401,16 metros cuadrados)1 y afirmó escuetamente que la misma correspondía a 511 metros cuadrados, pero sin ofrecer explicación alguna de cómo habría calculado esa cabida, ni exponer a qué se debe esa diferencia de más de 109 metros cuadrados.

A ello se suma que en la experticia se rotularon, como variables tenidas en cuenta para estimar el valor comercial del lote de menor extensión, «las ofertas de mercado de la zona de ubicación del predio objeto del avalúo», así como una homogenización «de los valores del metro cuadrado de terreno respecto a sus características por tamaño, frente y ubicación»; pero no se puntualizó —ni soportó con los comprobantes de rigor— con cuáles inmuebles se habría efectuado ese cotejo, ni por qué esos fundos resultarían asimilables al que concierne a esta actuación (ff. 155, c. 2 del tribunal).

Con la misma parquedad, anotó el perito que «el valor del metro cuadrado del lote incluye las mejoras consistentes en mortero de parqueadero, cerramiento, pavimentación, servicios públicos y aditamentos para servicio de parqueadero» y que «la fuente de consulta de los valores de mano de obra en Colombia, revista habilísimo, los valores de materiales de construcción se confrontaron como referencia de la página electrónica del almacén bodegas Canaima de la ciudad de Armenia, almacén Home Center, ferretería El Constructor»; sin embargo, no expuso las características concretas de cada una de esas mejoras (materiales, tamaño, vetustez, etc.), el valor que, con base esas particularidades, debía asignársele a cada una de ellas, ni tampoco allegó soporte documental alguno de los listados de precios que dijo haber consultado.

4.4. Dadas las exigencias de admisibilidad probatoria que contempla el ordenamiento jurídico para la prueba pericial, las inconsistencias que presenta el informe técnico allegado por los convocados impedirían su valoración, orfandad probatoria que frustraría la concesión de la impugnación extraordinaria. Pero si, en gracia de discusión, se acogiera el informe del experto, lo cierto es que, como lo anotó el tribunal, el valor del metro cuadrado tasado por el perito ($1.500.000), multiplicado por el área a restituir (401,16 metros cuadrados), arrojaría un valor de $601.740.000.

Y si este monto se suma al de los frutos civiles, totalizaría $838.354.606, es decir, 955,06 SMLMV, cantidad inferior a la del interés económico para recurrir en casación al que se aludió en las consideraciones precedentes.

5. Conclusión.

La impugnación extraordinaria fue bien denegada, porque ninguno de los elementos de juicio obrantes en el expediente da cuenta de que el fallo recurrido le hubiera irrogado a los convocados un agravio superior a 1000 SMLMV.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. ESTIMAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso declarativo promovido por Blanca Doris y César Fardy Rojas Barrantes (en favor de la sucesión de María Rojas de Barrantes) contra Gustavo Adolfo Botero Serna, Ofelia Serna de Botero y Óscar Botero Mejía.

SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso).

TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 Con fundamento en el dictamen pericial que, como prueba anticipada, elaboró la perito Lucía Arias Botero en el trámite de instrucción que –entre quienes aquí contienden- se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal con antelación a este juicio declarativo (rad. 2009-10032)