AC2117-2020 (2009-00453-01)_1

2020

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

AC2117-2020
Radicación n° 11001-31-03-031-2009-00453-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Henry Mauricio Joya Rondano, para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que adelantó contra Omnilife de Colombia Ltda.

I.-ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió declarar que la convocada es contractualmente responsable por no cancelarle el bono del concurso «gana creciendo tu red» y, en consecuencia, condenarla a pagarle $475’000.000 debidamente indexados, junto con los intereses comerciales causados desde que fue constituida en mora y hasta su entrega, o en subsidio, declararla extracontractualmente responsable y ordenarle sufragar esa cantidad, así como los réditos civiles liquidados desde que se le notificó la demanda.

Expuso que en 2007 Omnilife de Colombia Ltda., organizó el concurso «Gana Creciendo tu Red» y ofreció un bono de $475’000.000, en el cual participó como distribuidor y completó los 250.000 puntos pedidos, pero el 10 de diciembre de 2007 se le comunicó que no habiá ganado, por lo que citó a interrogatorio de parte al representante legal de ese ente, quien afirmó que sólo le valieron 169.000 puntos dado que manipuló las bases y uso a terceros para adquirir los productos ofertados, lo que no es cierto pues siempre se esforzó por conseguir el premio e incluso le reconocieron algunos viajes para él y su hijo (fls. 10 al 12, cno. 1).
2.- La convocada alegó que no se cumplieron los requisitos «para acceder al bono del concurso Gana Creciendo tu Red», además excepcionó «Mala fe al demandante en la ejecución del contrato y en el desarrollo del concurso (sic)», «Inexistencia de responsabilidad civil demandada en cabeza de Omnilife», «Resolución del contrato por incumplimiento» e «Incumplimiento del contrato por parte de Henry Joya» (fls. 171 al 250, cno. 1).

3.- El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones porque el accionante no demostró que fue el mayor distribuidor de Omnilife Ltda., entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de julio de 2007 ni haber acumulado 250.000 puntos en ese período, como tampoco los 1.000 quincenales personales que debía obtener durante ese lapso. El promotor apeló.

4.- El Tribunal confirmó esa decisión con estribo en que Joya Rondado no probó haber cumplido los requisitos exigidos para obtener el bono en el referido concurso.

Aunque Henry Mauricio participó como distribuidor independiente de Omnilife Ltda., lo cierto es que no acreditó haber satisfecho la base tres del concurso, consistente en acumular 250.000 puntos entre el 1 de septiembre de 2006 y el 31 de julio de 2007, sin que el representante legal de Omnilife Ltda., hubiese confesado lo contrario, además que los testimonios de Luz Marina Castro, Vivian Serrano y Camilo Álvarez nada aportaron al respecto, pues la primera dijo conocer los hechos de oídas; la segunda adujo no saber nada sobre el particular y el tercero solo mencionó haber leído las reglas del concurso.

Como el gestor no demostró haber atendido las exigencias necesarias para ganar el bono, ello impide inferir que su adversaria desatendió sus compromisos y que le ocasionó algún detrimento patrimonial.

5.- La apelante interpuso recurso de casación, que le fue concedido.
6.- La Corte admitió la impugnación y el gestor la sustentó en tiempo con un cargo por la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, en vista de la violación indirecta de los artículos 1502, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1624 y 1626 del Código Civil; 822, 824, 864 y 871 del Código de Comercio; 176, 191, 196, 243, 244 y 265 del Código General del Proceso; y 187, 195, 200, 251, 252 y 283 del Código de Procedimiento Civil, a causa de errores de hecho en la valoración de las pruebas (fls. 49 al 91).
La vulneración consiste en que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el Joya Rondano cumplió los 250.000 puntos de red que requería para obtener el premio, pues en el listado de personales y de grupo a que se hizo alusión en la contestación al libelo, cuando se allegó, consta que sumó 268.829 de grupo y los personales requeridos.

Pretirió los documentos aportados en diligencia de exhibición, consistentes en el extracto del acumulado de Henry Joya, así como la copia de 109 facturas de venta de productos que compró durante el concurso, como también la relación de todos los distribuidores de su red y copia de las facturas de venta realizadas a las personas que la integraban, en la que aparecen los puntos que iba acumulando por cada una de las más de quinientas transacciones hechas, a pesar de que esas piezas demostraban que sí satisfizo las exigencias para obtener el premio, pues con las compras que hizo superó el umbral.

Pasó por alto la «Forma de pedido en mostrador» que refleja los puntos que Omnilife le daba por cada unidad vendida.

No apreció la declaración de parte del representante legal de Omnilife Ltda., pese a que da cuenta que Henry Joya sí cumplió los puntos pedidos para obtener el estímulo y reconoció que la empresa dejó de contabilizar los puntos hechos por 32 personas de la red que dicho distribuidor tenía, y de haberlos aceptado le habría concedido el premio.

Cercenó el interrogatorio extraproceso del mismo, pues solo apreció la respuesta a la pregunta 19, pese a que refirió que Henry Joya cumplió 250.000 puntos y que, aun así, sin escucharlo previamente, le descontó 81.000 porque coligió que los obtuvo en favorecimiento de terceros e incurrió en actos atípicos, con lo que permitió que esa parte hiciera su prueba.

Apreció de forma equivocada e incompleta los testimonios de Luz Marina Castro, Viviane Serrano y Camilo Álvarez, pues, aunque no demostraban que él cumplió las bases del concurso, sí daban cuenta de la forma en que obtuvo con esfuerzo y empeño la puntuación requerida, así como de la modificación y excusó a los participantes de cumplir mil en la primera quincena de septiembre de 2006, siempre que en la siguiente sumaran 2.000.

Omitió las bases del concurso donde constaba que cualquier falta de competencia desleal era motivo para descalificar automáticamente al participante, a quien se le debía enterar de la decisión, lo que no ocurrió en su caso y al finalizar el concurso no se le podía sancionar, sobre todo porque esa regla fue impuesta por Omnilife y, por ende, debía ser interpretada a favor del concursante según el artículo 1624 del Código Civil, que no aplicó el ad quem.

Pasó por alto la contestación al libelo y no reparó en que las conductas ilícitas, fraudulentas y amañadas que le fueron atribuidas, eran afirmaciones definidas que, según el artículo 164, 167 y 177 del C.G.P., debían ser demostradas y no lo fueron, igual como ocurrió con las demás acusaciones, pues su adversaria desistió de las pruebas con las que buscó respaldar tal exposición.

No valoró las pruebas en conjunto, pues solo apreció, y de modo indebido, los testimonios de Luz Marina Castro, Viviane Serrano y Camilo Álvarez, así como el interrogatorio de parte de Omnilife obtenido como prueba anticipada y el documento que contiene las bases del concurso. Por ende, al omitir un debido análisis integral de los medios de convicción, dejó de observar que Henry Mauricio sí cumplió los requisitos para hacerse acreedor al premio y aun así la empresa, sin ninguna justificación valida, le anuló unos puntos y se abstuvo de reconocerle tal mérito.

II.-CONSIDERACIONES

1.- De conformidad con el artículo 1° del Acuerdo PSAA15-10392 del Consejo Superior de la Judicatura, el Código General del Proceso entró «en vigencia en todos los distritos judiciales del país el día 1° de enero de 2016, íntegramente», por lo que rige para todos los efectos la presente impugnación planteada el 28 de noviembre de 2018, a pesar de corresponder a un pleito iniciado bajo el régimen del Código de Procedimiento Civil, conforme al numeral 5 del artículo 625 del primer estatuto citado según el cual «los recursos interpuestos (…) se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron».
2.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.

Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.

3.- Si se acude al numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso, referido a la violación indirecta de una norma jurídica sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.

Adicionalmente, es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.

Al respecto, en CSJ AC3415-2018, se destacó que

(…) debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el sentenciador las transgredió».

4.- En esta oportunidad el cargo incumple las exigencias técnicas antes esbozadas, conforme pasa a verse:

a).- Aunque denuncia el desconocimiento de los artículos 1502, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1624 y 1626 del Código Civil; 822, 824, 864 y 871 del Código de Comercio; 176, 191, 196, 243, 244 y 265 del Código General del Proceso; 187, 195, 200, 251, 252 y 283 del Código de Procedimiento Civil, ninguno tiene connotación sustancial ya que no declaran, crean, modifican o extinguen una relación jurídica concreta entre las partes.

El artículo 1502 es simplemente enunciativo de los requisitos que debe contener el negocio jurídico, conforme se destacó en CSJ AC3600-2018, cuando se precisó que dicha norma

(…) contiene los requisitos del negocio jurídico es enunciativo y en ninguno de sus incisos se regula «una situación de hecho de la cual se siga una consecuencia jurídica, que es precisamente la característica fundamental de una norma sustancial» (CSJ AC6693-2016), lo que igualmente se pregona del 1508 id en el que sólo se discriminan los vicios del consentimiento. Tal como se dijo en SC 25 nov. 2004, rad. 7246 «los artículos 1502, 1508 (…), por cuya supuesta infracción se duele la censura, si es que hacen parte del Código Civil, porque nada precisa su denuncia, no son normas de la condición requerida por la ley.

Los artículos 1602 y 1603 ibídem son meramente definitorios como se memoró en CSJ AC877-2019, donde se expresó que
(…) no puede predicarse la condición de sustancial de las normas «que se limitan a definir conceptos, enumerar elementos, regular procedimientos, fijar pautas probatorias, consagrar principios generales, o relacionar las hipótesis que encajan dentro de una institución jurídica, con independencia del estatuto en que se encuentren consagradas» (negrilla fuera de texto, AC4529, 14 jul. 2017, rad. n.° 2015-00427-01), como precisamente acontece con los cánones 1602 y 1603 del estatuto civil, los cuales consagran las máximas del pacta sunt servanda y buena fe, en su orden.

El 1608 es enunciativo de los supuestos en que el deudor se encuentra en mora, como se mencionó en CSJ SC. 24 oct. 1975, G.J 2492, al resaltar que
(…) los textos 745, 746, 1494, 1608, 1893 y 1915 ibídem, se reducen a enumerar respectivamente, los requisitos para la validez de la tradición, las fuentes de las obligaciones, los supuestos en que el deudor se coloca en mora, los elementos que integran la obligación de saneamiento por evicción, y las características que deben tener los vicios redhibitorios…
En cuanto a los artículos 1613, 1614 y 1615, el primero se circunscribe a precisar los elementos que comprende la indemnización de perjuicios, el segundo define conceptualmente el daño emergente y el lucro cesante, mientras que el tercero prevé desde cuándo se deben tales detrimentos, lo que significa que solo hacen una clasificación y explicación de esos dos daños resarcibles.
Al respecto, en CSJ AC2506-2016, se precisó que «los artículos 1613, 1614 y 1615, del Estatuto Civil, que explican los componentes de la indemnización de perjuicios (daño emergente y lucro cesante), no son sustanciales pues tan sólo hacen una clasificación y explicación de dos modalidades de daños resarcibles», lo que en relación con los dos primeros se reiteró en CSJ AC3597-2018.
Los artículos 1617 y 1618 ibídem se refieren, en su orden, a la indemnización de perjuicios por mora en el pago de una cantidad de dinero y una regla de interpretación contractual, según la cual conocida claramente la voluntad de las partes a ella hay que estarse más que al tenor literal de sus palabras, como se entendió en CSJ AC3597-2018 y AC653-2020.
El 1624 ejusdem contiene un principio de hermenéutica contractual que solo sirve como desarrollo de otras estipulaciones (CSJ AC4920-2014); y el 1626 define el pago como la prestación de lo que se debe, conforme se dijo en CSJ AC5019-2019.
En cuanto a las normas del Código de Comercio, el artículo 822 únicamente establece los supuestos en que es posible la aplicación de normas civiles y probatorias a los negocios de comercio, es decir, entronca la legislación civil con la comercial, ya que como se dijo en CSJ AC 180-2000, 11 jul. 2000, rad. 1798,
(…) se duele el censor de la violación de los artículos 822 del Código de Comercio y 1624 del Código Civil, sin advertir, no obstante, que ninguno de esos dos preceptos tiene la naturaleza de norma sustancial; en efecto, la primera es una norma remisoria de carácter general y abstracta, al paso que la segunda atañe a las reglas de interpretación de los contratos, sin que ninguna de ellas consagre en forma concreta derechos subjetivos o potestades a los particulares (se resalta).
Y aunque en CSJ AC653-2020 se le reconozca categoría material, sin explicar el porqué, la cita aislada del mismo que no va entroncada a algún otro precepto aplicable al caso que tenga indiscutiblemente tal categoría, la torna en insuficiente como aquí acontece, puesto que el recurrente no demostró la trascendencia de ese precepto dentro de la estructura argumentativa de la sentencia recurrida.

Como se dijo en CSJ AC 24 sep. 1998, rad. 7251

(…) si la transgresión que se invoca versa tan solo sobre normas rituales que de suyo, por su propia índole, no pueden ser las que reconocen el derecho subjetivo del demandante que se dice menoscabado por el fallo que se impugna, y si de otra parte la Corte tiene circunscrita su atribución decisoria por los límites precisos que trace la censura en casación -pues es la demanda punto de partida ineludible de cualquier consideración crítica respecto del juicio jurisdiccional cuya legalidad se controvierte (G. J. T. CXXXVIII, pág. 244, y CXXX, pág. 165)-, pónese así de manifiesto la falta de idoneidad del escrito bajo estudio en el aparte de marras y la pérdida de toda perspectiva de prosperidad del cargo por este rumbo, lo que hace asimismo ostensible la inutilidad de un trámite posterior que inevitablemente, en cuanto a dicho cargo tercero concierne, tendrá que terminar con el registro en la sentencia del defecto advertido desde un principio.

A lo que se añadió en CSJ AC4084-2019 que

(…) el escrito para sustentar la inconformidad en casación “‘ha de ser en últimas y ante la sentencia impugnada, una crítica simétrica de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisorias en que el fallo se apoya…’ (Cas. Civ. de 10 de septiembre de 1991)… la simetría de la acusación referida por la Corte en el aparte anterior, debe entenderse no sólo como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución, sino como coherencia lógica y jurídica, según se dejó visto, entre las razones expuestas por el juzgador y las propuestas por el impugnante, pues en vano resulta para el éxito del recurso hacer planteamientos que se dice impugnativos, si ellos son aparente y realmente extraños al discurso argumentativo de la sentencia' (G.J. CCLV, Pág. 116)” (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, reiterado en autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No. 00490-01 y 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01)” (Auto del 18 de octubre de 2007, exp. 11001-3103-016-1993-12450-01).

El artículo 824 id., se limita a indicar la forma en que los comerciantes pueden expresar su voluntad y, por ende, está referido al principio de consensualidad en materia mercantil, como se explicó en CSJ AC 18 nov. 2010, rad. 2002-00007-01.

(…) el ataque casacional tuvo por norte la violación directa de los artículos 4, 835, 864 y 871 del Código de Comercio y 1620, 1621 y 1624 del Código Civil, por inaplicación; sin embargo, ninguna de tales disposiciones tienen el carácter de norma sustancial, toda vez que una se limita a la definición del contrato (864), otras dos desarrollan el postulado de la presunción de buena fe y la obligación de que los contratos se celebren y ejecuten conforme al mismo (835, 871), y los restantes hacen referencia a reglas de interpretación de los referidos negocios jurídicos, tanto en materia civil como mercantil (4, 1620,1621 y 1624); es claro que no se indica en el libelo, en modo alguno, la norma sustancial trasgredida como consecuencia de la inaplicación de la normativa en cita (se resalta).
Iguales razonamientos pueden hacerse respecto de las normas de los Códigos de Procedimiento Civil y General del Proceso invocadas por el impugnante como vulneradas por el Tribunal, pues si bien la denominación de los estatutos o compilaciones no determina la clase de los cánones que los conforman, lo cierto es que dichos preceptos, que serán analizados a la par por tratarse de un pleito en el que tuvieron incidencia ambos estatutos, son netamente instrumentales.

En efecto, los artículos 187, 251, 252 y 283 del Código de Procedimiento Civil, que mantienen su esencia en los artículos 176, 243, 244 y 265 del Código General del Proceso, y se refieren, en su orden, a la apreciación de las pruebas, los documentos, su autenticidad y la procedencia de la exhibición, son de carácter probatorio, según se expuso en CSJ AC5403-2015, lo que se reiteró en CSJ AC3883-2019 respecto del primero y en CSJ AC4173-2019, frente al segundo y tercero.

Los artículos 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil tratan lo concerniente a los requisitos de la confesión, su indivisibilidad y la divisibilidad de la declaración de parte, por lo que son demostrativos, conforme se dijo en CSJ AC de 26 ene. 2012, rad. 2005-00008-01 y en CSJ AC 292 de 29 oct. 1996, rad. 6207, respectivamente. Dicha connotación se conserva al hacer el parangón con los artículos 191 y 196 del Código General del Proceso, según se expresó en CSJ AC2419-2019, sobre el primero de ellos.

b).- Con abstracción de lo anterior, se observa que el ataque incurre en entremezclamiento de errores en contravención a lo previsto en el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso, que dispone que la formulación de los cargos debe realizarse por separado y con exposición de los fundamentos de cada acusación.

Dicha mezcolanza es evidente porque aunque se perfiló como error de hecho por preterición de unos medios informativos y tergiversación de otros, en su desarrollo sostuvo que el desatino del juzgador se configuró, entre otras cosas, porque omitió «un debido analisis integral de los medios de convicción» y por ello dejó de verificar «qué no está acreditado y quién teniá la carga de la prueba», al paso que «ignoró la siguiente máxima de valoración probatoria…» que le impone a cada parte demostrar los supuestos de hecho que alega.

Igualmente, adujo que «[c]orolario de lo precedente se tiene que el Tribunal, al omitir el debido análisis integral de los medios de convicción, dejó de observar lo que era evidente y trascendente en el litigio…», desaciertos que, de haberse producido, realmente tendrían naturaleza jurídica y no fáctica, según lo tiene decantado el precedente de esta Corporación.

Quiere decir que, aunque el censor criticó la sentencia del Tribunal por error de hecho, no restringió su embate a cuestionar la ponderacion material que efectuó ese fallador sobre los medios informativos, sino que se adentró a disputar la eventual infracción de las reglas probatorias previstas para su valoración en conjunto, lo que es propio de la comtemplación jurídica de la evidencia, circunstancia que implica que el ataque se desvió del carril por el que debía transitar.

Ello significa que el embate no se amoldó a las especificidades que distinguen cada una de las modalidades consagradas para denunciar vicios in iudicando por la vía indirecta.

Esa regla es de irrestricto cumplimiento debido a la disimilitud de las causales de casación, pues cada una de ellas está destinada a disputar tópicos particulares de la sentencia criticada, siendo incompatible su fusión o amalgamiento, según se recordó en CSJ AC982-2019, al decir que

[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01).

5.- En vista de que el ataque no satisface las formalidades de rigor, pues pasó por alto la exigencia de indicar las normas sustanciales regulatorias de la controversia y entremezcló errores de facto y de jure, es inviable su aceptación.

De igual manera, tampoco se cumplen los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues no se advierte que la sentencia haya vulnerado los derechos y garantías constitucionales de las partes; producido un agravio que deba ser reparado; amenazado la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni comprometido el orden o el patrimonio público. Tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por Henry Mauricio Joya Rondano, para sustentar el recurso de casación interpuesto en el presente asunto.

Segundo: Devolver, por secretaría, el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS