Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AC2116-2020
Radicación n° 11001-31-99-002-2017-00362-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por TDI Sistemas Latam S.A.S., para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de 13 de agosto de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil que adelantó contra Edwin Gustavo Rodríguez Pérez.
I.-ANTECEDENTES
1.- La accionante pidió declarar que el convocado incumplió los deberes de administrador durante el periodo comprendido entre el 13 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016.
Expuso que fue constituida el 21 de septiembre de 2011 como una empresa de ingeniería y desde su inicio realizó diversas y exitosas operaciones, tanto así que en 2015 obtuvo ingresos por $22.768’314.634 y una utilidad de $1.551’223.894 según los estados financieros presentados por Edwin Gustavo Rodríguez Pérez, designado como representante legal el 13 de enero de 2015.
Ya en 2016 los ingresos se redujeron en un 33%, de los cuales el 55% los generó un solo cliente, lo que arrojó pérdidas por $1.888’862.078, sumado a que al 31 de diciembre se registraron anticipos por $500’000.000 a ser castigados y los pasivos ascendían a $9.080’000.000, sin tener proyecciones de tesorería que permitieran su pago, lo que conllevó al embargo de sus cuentas, pues fue ejecutada en más de veinte procesos y tuvo que prescindir del 90% de sus empleados, lo anterior a causa de la nefasta administración ejercida por Rodríguez Pérez, removido del cargo el 16 de enero de 2017 (fls. 1 al 23, cno. 1).
2.- Edwin Gustavo Rodríguez Pérez alegó «falta de legitimación por activa (…), por ser nula o invalida la decisión de demandar contenida en el acta No 0019 de la asamblea de accionistas de fecha 13 de junio de 2017, por ser violatoria del artículo 185 del Código de Comercio al ser ejercido el voto en la asamblea por administradores de la sociedad en representación de los accionistas mayoritarios», «ausencia de culpa», «inexistencia y ausencia de prueba de los perjuicios patrimoniales reclamados» e «incumplimiento del deber de aminorar los perjuicios» y objetó el juramento estimatorio (fls. 303 al 365, cno. 1).
3.- La Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades negó las pretensiones porque no halló prueba de los hechos a partir de los cuales se endilgó responsabilidad (fls. 2 al 12, cno. 2). La promotora apeló.
4.- El Tribunal confirmó esa decisión con estribo en que no se probó que Rodríguez Pérez hubiera carecido de facultades para realizar donaciones, máxime cuando la efectuada le generó beneficios tributarios a la empresa, así como a los empleados y fue conocida por el representante legal principal, según informó Juan Alejandro Perea Gómez, dirigente de la Fundación Jóvenes para la Paz.
Aunque hay dos grupos de testigos, los del demandado, entre ellos Soley Ruíz y Sara Corrales, generan más credibilidad porque refirieron «las circunstancias sociales y los pormenores en el manejo e informes de la compañía».
Se demostró que todas las operaciones se veían reflejadas en el sistema contable “5soft” implementado, conforme lo manifestó el ingeniero contratado y lo confirmaron las aludidas declarantes, por lo que el reparo sobre anticipos es fútil, así como el del sobreendeudamiento y la deficiente compra, que también fueron temas reportados al software y conocidos por Carlos Marty.
Los correos electrónicos allegados dan cuenta que la comunicación entre los empleados de la empresa y el representante legal principal (Carlos Marty) era fluida y que éste conocía todos los negocios, así como la proyección de la compañía y tenía la posibilidad de analizar su comportamiento, costos, gastos y otros aspectos en tiempo real, además los certificados financieros fueron preparados y certificados acorde al Decreto 2649 de 1993 y la Ley 222 de 1995 y ningún socio los discutió en la asamblea del 2014, en la que fueron presentados (fls. 34 al 48, cno. 6).
5.- La apelante interpuso recurso de casación, que le fue concedido (fls. 49 y 51 al 54 cno. 6).
6.- La Corte admitió la impugnación y la gestora la sustentó en tiempo y formuló dos cargos por la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso, así (fls. 8 al 42):
a).- El primero acusa la infracción directa del artículo 200 del Código de Comercio, por falta de aplicación, precepto que establece que los administradores responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros y que en el evento de incumplimiento, extralimitación de funciones, violación de la ley o los estatutos, se presume su culpa.
Esa norma le imponía al convocado la carga de desvirtuar que se extralimitó en sus funciones, faltó a la verdad, no ejerció la debida vigilancia sobre la empresa, hizo donaciones sin autorización, incumplió los deberes de lealtad y cuidado. Sin embargo, dicho contendor no logró tal cometido, lo que dejó en firme la presunción de culpa y muestra el desacierto del ad quem al haber confirmado la sentencia, cuando debió revocarla, al estar demostradas las faltas atribuidas.
Ello porque «(…) ni en el proceso de la referencia, ni en la contestación de la demanda, ni en el material probatorio aportado el demandado probó cumplir a cabalidad su gestión como administrador o gerente» y agrega que «en su contestación alegó no ser el administrador de TDI para el tiempo en que se desarrollaron los hechos de la demanda aunque posteriormente se probó y aceptó por los jueces de las dos instancias que el señor Edwin Rodríguez fungió como representante legal de la compañía (…)».
Además, «se demostró que las actuaciones del señor Edwin Rodríguez excedieron sus facultades, fueron abusivas y engañosas y tuvieron como consecuencia inmediata que la compañía se viera en imposibilidad de seguir funcionando (…)» y ocasionó «la pérdida del valor total de la compañía» que «había sido valorada a principios del año 2015 por la empresa independiente One To One en trece mil quinientos sesenta y dos millones de pesos $13.562’000.000».
b).- El segundo denuncia el quebranto directo de la ley sustancial por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba», pues el fallador no resolvió todos los reparos, a pesar que los reiteró en la audiencia de sustentación y fallo, conforme lo exige el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso.
Pretirió la confesión del encartado respecto de la falta de autorización para donar, no ponderó los relatos de Soley Ruíz y Sara Corrales e ignoró el relato de Mónica Barrera y concluyó, contra toda evidencia, que el sobreendeudamiento de la empresa, la falta de proyecciones financieras, el otorgamiento a los clientes de garantías mayores a las recibidas por los fabricantes, el ocultamiento de la información a los accionistas y la tolerancia de acciones deshonestas por parte de algunos empleados, no fueron culpa de Edwin Rodríguez. Además, omitió los documentos allegados y se apoyó solamente en los testigos de su contraparte.
II.-CONSIDERACIONES
1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.
Como se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC2566-2018, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», pues
(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.
Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.
De ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.
2.- Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación directa de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 id.
Adicionalmente, según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la discusión se ceñirá a «la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria», por lo que debe estructurarse en forma adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo regían o, a pesar de acertarse en la selección, terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.
3.- En esta oportunidad los dos cargos incumplen las exigencias técnicas antes esbozadas, conforme pasa a verse:
a).- Si bien ambos ataques se enderezan por la causal primera de casación, ninguno contiene la norma sustancial quebrantada por el Tribunal.
Aunque el primero denuncia el desconocimiento del artículo 200 del Código de Comercio, lo que cuestiona es, en estricto sentido, la falta de aplicación del inciso tercero de ese precepto, el cual dispone que «[e]n los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador», aparte normativo que carece de connotación sustancial ya que no declara, crea, modifica o extingue una relación jurídica entre las partes, sino que prevé una presunción legal contra el administrador que incurra en alguno de esos supuestos, por lo que es de carácter probatorio y, por ende, procesal.
Igual deficiencia exhibe el segundo, pues no cita la norma material vulnerada, sin que la mención que de forma genérica y aislada hace respecto del inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso satisfaga tal exigencia porque esa disposición no es de naturaleza sustancial sino de disciplina procesal, habida cuenta que establece la «competencia del superior» al zanjar el recurso ordinario de apelación.
Al respecto, en CSJ AC5146-2019, se explicó que «los artículos 176 (apreciación de la prueba), 320 (fines de la apelación) y 328 (competencia del superior) no son normas de esa naturaleza sino probatorias porque regulan la actividad probática del proceso y del ejercicio de la competencia funcional del superior al decidir el recurso de apelación».
Téngase en cuenta que, aunque la compilación de la que hagan parte las normas no determina la categoría material que pueda predicarse de ellas, lo cierto es que tal calidad no la ostentan aquellas que regulan temas probatorios, procedimentales o de trámite del proceso, pues según se reiteró en CSJ AC4084-2019, al citar CSJ AC 10 ago. 2011, rad. 2003-03026,
[c]omo lo tiene por sentado la jurisprudencia, “una norma es de estirpe sustancial cuando contiene una prescripción enderezada a declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas” (G.J. CLI, pág.254) y por ende carecen de tal connotación “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01).
Tal desatención impide admitirlos a estudio, pues al no conocerse la pauta sustancial que el fallador obvió, aplicó mal o interpretó erróneamente, vago resultaría cualquier esfuerzo para constatar la violación directa denunciada.
b).- Incluso si se aceptara, en gracia de discusión, que los dos cargos en realidad son uno solo y visto en su integridad el artículo 200 del Código de Comercio que contiene apartes sustanciales relacionados con la responsabilidad de los administradores, de todas maneras el esfuerzo sería insuficiente para entenderlo debidamente estructurado, ya que incurren en entremezclamiento, pues a pesar de ser direccionados por la vía directa, su desarrollo se da específicamente en el ámbito demostrativo.
Al efecto, el primero cuestiona que el juzgador no aplicó la presunción legal establecida en el inciso tercero del artículo 200 del Código de comercio, a pesar de que «(…) ni en la contestación de la demanda ni en el material probatorio allegado el demandado probó cumplir a cabalidad su gestión como administrador o gerente (…)» y agrega que «en el proceso se demostró que las actuaciones del señor Edwin Rodríguez excedieron sus facultades, fueron abusivas y engañosas (…)».
Como se puede ver, esa fundamentación trae como soporte pasajes alusivos a situaciones fácticas por ella planteadas y evidencia una inconformidad con que no se hizo valer en su favor una presunción legal.
El segundo cargo incurre también en igual mixtura al indicar que la infracción recta se dio como consecuencia de «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una determinada prueba», critica que, además de confusa, corresponde a la segunda causal de casación, y al explicar cómo ocurrió ese defecto dice que el juzgador dejó de «resolver todos los reparos hechos al veredicto confutado», censura propia de la causal tercera, alusiva a la mecánica del proceso.
Además, en otro aparte expone que el juzgador pretirió la confesión del encartado, no ponderó los relatos de Soley Ruíz y Sara Corrales, ignoró el relato de Mónica Barrera y obvió varios documentos, sin advertir que esos reproches, atinentes a la ponderación objetiva de la prueba, debían ser encasillados en la causal segunda del artículo 336 ibídem, por «violación indirecta de la ley sustancial» a causa de «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».
Se tiene, entonces, que ninguno de los embates se amoldó a las especificidades que distinguen cada una de las modalidades consagradas para denunciar vicios in iudicando, lo que los torna inidóneos porque semejante mixtura de causales contraviene los requerimientos del artículo 344 del Código General del Proceso, cuyo numeral segundo dispone que cada cargo debe plantearse por separado, es decir, de forma autónoma y contener la exposición clara, precisa y completa de los puntos objeto de reproche, cuidándose de no entremezclar las diversas causales, vías o errores; de ahí que cada acusación deba responder a un motivo concreto y específico, sin que sea dable fusionarlos o realizar críticas comprensivas de varios de ellos.
Esa regla es de irrestricto cumplimiento debido a la disimilitud de las causales de casación, pues cada una de ellas está destinada a disputar tópicos particulares de la sentencia criticada, siendo incompatible su amalgamiento, según se recordó en CSJ AC982-2019, al decir que
[l]os diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados, caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que igualmente se infiere del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct. 2014, rad. n° 2007-00145-01).
De igual manera, en CSJ AC4573-2019, se explicó que
[c]uando el ataque en casación se funda en el primer motivo del artículo 336 del Código General del Proceso, le corresponde al inconforme delimitar sus reparos frente a los preceptos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, sin elucubrar sobre las apreciaciones probatorias efectuadas por el sentenciador, comoquiera que las discrepancias sobre esas cuestiones son susceptibles de debate por la vía indirecta prevista en la causal 2° del mismo canon.
4.- En fin, como ninguno de los cargos satisface las formalidades de rigor, pues no citan la pauta sustancial con incidencia en el caso burlada por el juzgador e incurren en conjugación de causales, resulta inviable su aceptación.
Además, no se cumplen los presupuestos que consagra la ley procesal para su selección, pues en la sentencia no se advierte el quebranto de derechos y garantías constitucionales de las partes, que se les irrogaron agravios a ser reparados; la amenaza a la unidad e integridad del ordenamiento jurídico ni que comprometa el orden o el patrimonio público, tampoco se requiere un pronunciamiento para unificar la jurisprudencia respecto del tema del litigio.
III.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la demanda presentada por TDI Sistemas Latam S.A.S., para sustentar el recurso de casación interpuesto en el presente asunto.
Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS