AC2101-2020 (2017-00929-01)_1

2020

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

AC2101-2020
Radicación n° 11001-31-10-008-2017-00929-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veinte)
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Marina Puerto Morales y José Clemente López Montañez frente a la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de José Natividad Córdoba Cepeda contra los impugnantes y los herederos indeterminados de Sandra Fabiola López Puerto.
I.-ANTECEDENTES

1.- El accionante pidió declarar que entre el 28 de diciembre de 2007 y el 21 de abril de 2017 tuvo una unión marital de hecho con Sandra Fabiola López Puerto y, aparejada a ella, una sociedad patrimonial que quedó disuelta y debe liquidarse.

Afirmó que siendo solteros y sin impedimento para contraer matrimonio, mantuvieron una relación caracterizada por la solidaridad y la ayuda mutua, la cual perduró hasta el fallecimiento de su compañera (fls. 13 al 23, c.1).

2.- Los padres de Sandra Fabiola, en calidad de herederos determinados, se opusieron (fls. 109 al 111).

La curadora ad lítem de los sucesores desconocidos de la misma se atuvo a lo que se probara (fl 176).

3.- El Juzgado Octavo de Familia de la capital de la República acogió las pretensiones, determinación que apeló el extremo pasivo (fls. 210 al 214).

4.- El Tribunal, previo el decreto y práctica de algunas pruebas de oficio, confirmó el fallo, complementándolo en el sentido que la sociedad patrimonial está sujeta a las capitulaciones contempladas en la escritura pública No. 4683 de 28 de diciembre de 2007 de la Notaría Veintiséis del Círculo de Bogotá.

Argumentó que partiendo de las Leyes 54 de 1990, arts. 1º y 2º, 979 de 2005 y 1060 de 2006, la jurisprudencia y la doctrina han establecido como elementos estructurales de la unión marital de hecho, la voluntad libre y responsable de sus integrantes de conformar una familia, que no estén casados entre sí y que desarrollen una comunidad de vida permanente y singular (CSJ, 20 sept. 2000, exp. 6117), todo ello enmarcado en el principio de solidaridad (art. 42 Superior).

Obran en el expediente las declaraciones de las partes y de los terceros Amanda Gutiérrez Guasca y José Villamarín Moscoso; estos últimos «afirmaron haber conocido la existencia de la unión marital de hecho…».

Además, «[y] por ser prueba trascendental el Tribunal ordenó incorporar la escritura 4863 del 23 de diciembre de 2007; adicionalmente, algunos documentos aportados por la parte demandante, que…no fueron decretados de oficio, entre ellos…» la constancia expedida por Suramericana Seguros de Vida S.A. sobre el aseguramiento en medicina prepagada de Sandra Fabiola por José Natividad, la resolución No. 20179997296 de reconocimiento a éste de la pensión que dejó aquélla y copia de la escritura pública No. 1173 de 25 de junio de 2008.

Evaluados en su conjunto tales elementos, «en particular los testimonios recibidos, contrastada su versión con los documentos aportados» se encuentra acreditada la unión, especialmente con la escritura pública No. 4863 mediante la que sus miembros decidieron celebrar un contrato de «capitulaciones maritales», declarando «…libre y voluntariamente, hacer vida en común, en calidad de compañeros permanentes», que a pesar de no haber sido registrada produce efectos entre los otorgantes y sus causahabientes (art. 248 C.G.P.). Además, milita la No. 1173 en la que Sandra Fabiola dijo bajo juramento «…que es soltera con unión marital de hecho formada con el señor José Natividad Córdoba Cépeda…», y afectó a vivienda familiar el inmueble que compró.

Tales manifestaciones son «sin lugar a dudas indicativo serio de la veracidad consignada en la prueba testimonial…entre otras porque expresan…la voluntad seria y responsable de la pareja de constituir una familia bajo las normas de la Ley 54 de 1990».

Además, «…lo manifestado en un instrumento público constituye una verdadera confesión por parte de los compañeros declarantes, bajo los lineamientos del artículo 191 del Código General del Proceso», y de conformidad con la CSJ SC3452-2018.

Tan explícita manifestación de voluntad desvirtúa la consignada unilateralmente por Sandra Fabiola en la escritura No. 2158 de 30 de julio de 2014, consistente en ser soltera y sin unión marital de hecho, explicable «en los términos del contrato de capitulaciones maritales…».

Las «expresiones evasivas y poco consistentes de los demandados» tampoco «tienen la contundencia para sustentar su defensa o desvirtuar las declaraciones solemnes y públicas de los compañeros permanentes», comoquiera que «se limitan a indicar su desconocimiento de la vida afectiva, familiar de su hija, incluso desconocer al demandado», pese a que se estableció lo contrario.

Son de recibo las conclusiones de la sentencia «de primera instancia al evaluar conjuntamente las pruebas incorporadas legalmente…en cuanto a la certificación de la póliza de medicina prepagada» cuya prima pagaba José Natividad a favor de Sandra Fabiola, así como «la escritura pública 1173, suscrita el 25 de junio de 2008 en la Notaría Sesenta y Una del Círculo de Bogotá…».

La sociedad patrimonial resultante queda sometida a las estipulaciones de la escritura pública No. 4683, sentido en el que se adiciona el fallo apelado.

5.- Interpuesto por los demandados recurso de casación y concedido, la Corte lo admitió y los interesados lo sustentaron en tiempo, con la formulación de dos cargos por violación indirecta de los artículos 1° y 2º de la Ley 54 de 1990, en los siguientes términos:

a.-) El primero por error de derecho «derivado del desconocimiento de normas probatorias de admisión, práctica y eficacia,…determinantes en el fallo impugnado», según los ordenamientos de los artículos 213 y 372, numerales 7, inciso 3, y 10 del Código General del Proceso, porque el juzgado decretó y en la audiencia inicial practicó los testimonios de José Villamarín Moscoso y Amanda Gutiérrez Guasca, pese a que Marina y José Clemente no estuvieron presentes y a que aceptó la posterior justificación de esa ausencia, amén de que no «hubo decreto de pruebas ni auto que la validara, en razón a que posterior a las actuaciones de conciliación, interrogatorio de las partes, no se decretaron qué pruebas se tendrían en el caso debatido» (sic).
El ad quem se equivocó al apreciar la escritura pública No. 4863, que «consideró fundamental y trascendental», comoquiera que «desconoció las normas probatorias en la admisión y práctica» (arts. 86, numeral 6, 164 y 173 ídem), pues la parte actora debió «solicitarla y aportarla en su momento procesal, y como no la aportó en su momento no era prueba fundamental ni menos trascendental como lo consideró el Tribunal…» ni «…aparecía en autos para decretarla oficiosamente».
Por otro lado, lo señalado en ella sobre la «voluntad de…configurar una unión marital de hecho y constituir unas capitulaciones maritales» es contradicho por la confesión del hecho 5º de la demanda, consistente en que «Sandra Fabiola López Puerto falleció sin haber solicitado la unión marital de hecho que afirma sostuvo con José Natividad Córdoba Cepeda, razón por la cual se ve precisado a demandar…» (art. 193 ídem).
Finalmente, el documento notarial en cita tampoco debió ser considerado como prueba porque no fue registrado como prevén los artículos 5 y 44 del Decreto 1260 de 1970 «para que haga fe en proceso o autoridad de conformidad con los artículos 106 y 107 del mencionado decreto que dispone que los hechos y actos relativos al estado civil de las personas requieren esas formalidades».
b.-) En el último cargo, los recurrentes invocan «…como causal…la segunda de las señaladas en el numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso», como consecuencia de la infracción de los artículos 243, 244, 245, 250, 253 y 257 del Código General del Proceso, porque a las declaraciones de Sandra Fabiola bajo juramento contenidas en la escritura pública No. 2518 de 30 de julio de 2014 de «ser soltera sin unión marital de hecho», se les debió reconocer plena autenticidad, credibilidad y fecha cierta, conforme al artículo 1º del Decreto 2148 de 1983 «configurándose error de derecho» al no hacerlo.
En el mismo marco, aseveraron que la sentencia acusada es «violatoria de la ley sustancial, artículos primero y segundo de la Ley 54 de 1990, norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal…».
Concluyeron que por virtud de la aceptación de sus argumentos «no existe prueba que acredite los presupuestos necesarios exigidos por la ley para establecer la unión marital y por consiguiente la sociedad patrimonial», conforme lo requieren tales preceptos.
II.-CONSIDERACIONES

1.- La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso el escrito de sustentación deberá contener la «formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», respetando las reglas propias de cada causal.

Como se hizo constar en CSJ AC2947-2017, el citado numeral impone que la argumentación sea «inteligible, exacta y envolvente», toda vez que

(…) como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las razones basilares de la decisión y expresar los argumentos dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado, establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se denuncia como equivocado el análisis jurídico o probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o totalizador.

Por ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que riñan con lo anterior, puesto que conforme a los artículos 346 y 347 ibídem el incumplimiento de dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de superar los ataques las formalidades técnicas previstas, puede la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados, sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio; frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de los advertidos o la intrascendencia de los mismos, y si la afrenta al ordenamiento jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.

De ahí que una vez cumplido ese paso preliminar, no sea posible que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales» según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.

Si se acude al segundo numeral del artículo 336 del Código General del Proceso, relacionado con la violación indirecta de la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento examinado, pero eso sí que sea basilar de la determinación y no una relación aleatoria con el propósito de atinar a alguno con la categoría exigida, como se desprende del parágrafo primero del artículo 344 ibídem.

Adicionalmente, corresponde precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.

2.- En esta oportunidad ninguno de los cargos cumple con los presupuestos esbozados, por lo siguiente:

a.-) El primero denuncia error de derecho y se hace consistir en 3 razones a saber: i) el ad quem sopesó los testimonios de Jaime Villamarín Moscoso y Amanda Gutiérrez Guasca, pese a que el juzgado los decretó y recibió sin que los integrantes de la parte pasiva estuviesen presentes; ii) la escritura pública No. 4863 de 23 de diciembre de 2007, contentiva de capitulaciones maritales, fue apreciada como «prueba trascendental» sin reparar en que el gestor no la invocó en las oportunidades legales ni fue ordenada de oficio; y iii) el mismo instrumento fue ponderado, no obstante carecer de registro.

La arremetida contra la producción y valoración de esas declaraciones constituye una alegación novedosa y, por tanto, inadmisible en esta sede, en la medida que los casacionistas no formularon reparo alguno cuando el juzgado dispuso acopiarlas en auto de 20 de septiembre de 2018 (fl. 180, c.1), ni al momento en que las recibió en audiencia del 6 de noviembre de 2018 a la que asistió el apoderado de estos (fls. 181 y 182), quien precisamente apoyó parcialmente en ellas sus alegaciones de conclusión; tampoco al apelar la sentencia, no obstante que con base en las mismas fue que el a quo acogió las pretensiones.

Se recuerda que por expresa prohibición del numeral 2º del artículo 346 ejusdem, al opugnante extraordinario le está vedado plantear en su demanda «…cuestiones de hecho o de derecho que no fueron invocadas en las instancias…», so pena del mismo resultado liminar adverso que genera la omisión de requisitos formales, proscripción originada en la obligación de obrar con buena fe y lealtad procesal, cuya inobservancia menguaría los derechos de defensa y contradicción de la contraparte al sorprendérsele con aspectos que no pudo controvertir previamente, y que «…emplazaría [al Tribunal] a responder con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, y aún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas…». (CSJ SC 16 dic. 2004, exp. 2390-95, reiterada en AC318-2018).

En torno al punto, en AC5370-2018, reiterado en AC3877-2019, la Corte resaltó:

Con respecto a la proscripción del medio nuevo en casación ha doctrinado la sala: «el ataque soportado en una indebida apreciación probatoria, bien sea por motivos fácticos o de jure, no alegados en instancia, constituye un medio nuevo en el que no puede basarse ni erigirse exitosamente el recurso extraordinario. A este respecto, ‘a diferencia del razonamiento puramente jurídico, donde la actividad del juez es, por antonomasia, amplia, en tratándose de aspectos fácticos, así estén entremezclados con argumentos jurídicos, adviértase que lo no alegado en instancia no existe en casación’, porque, cual lo expuso la Corte en sentencia de 30 mayo de 1996, expediente 4676, ‘no es propicia para repentizar con debates fácticos y probatorios de última hora; semejante irrupción constituye medio nuevo y es entonces repulsado por el recurso extraordinario, sobre la base de considerarse, entre otras razones, que ‘se violaría el derecho de defensa si uno de los litigantes pudiese echar mano en casación de hechos, extremos o planteamientos no alegados o formulados en instancia, respecto de los cuales, si lo hubiesen sido entonces, la contraparte habría podido defender su causa» (CSJ AC, 28 jun. 2012, rad. 2004-00222-01).

Además, la censura necesariamente deviene incompleta, pues deja intactas las conclusiones esenciales atinentes a la demostración de la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad, en tanto estas encuentran suficiente soporte en los testimonios y la escritura No. 1173 de 2008, donde con carácter de confesión la causante reconoció «…que es soltera con unión marital de hecho formada con el señor José Natividad Córdoba Cepeda…», y afectó a vivienda familiar el inmueble que compró.

Lo anterior, máxime si se sopesa que dicha Corporación también apuntaló su determinación en otras probanzas, consistentes en la historia laboral y de seguridad social de Sandra Fabiola, la constancia expedida por Suramericana Seguros de Vida S.A. sobre la vinculación de la misma a medicina prepagada por José Natividad y la resolución No. 2017-9997296 de reconocimiento a este de la pensión que aquella dejó, de las cuales los impugnantes hicieron caso omiso, reduciendo tal resultado al efecto de las restantes pruebas, en particular la escritura pública No. 4863 de 2007 de la Notaría Veintiséis del Círculo de Bogotá, que no por lo relevante que haya sido fue el soporte único, conforme se acaba de demostrar.

Como se recuerda en AC6897-2017, reiterado en AC2566-2018

[l]a Sala ha manifestado: [E]l censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído, principios estos que, de vieja data, han llevado a la Corte a sostener que “…los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos son inoperantes. El recurso (…) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: el fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste, a su turno, pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se apoya el fallo recurrido” (AC, 29 oct. 2013, rad. n° 2008-00576-01).

De tal medida que como el ataque por error de derecho queda circunscrito a la escritura No. 4863 de 2007, que es apenas uno de los varios elementos de convicción en que se fundó la sentencia de segunda instancia, la censura resulta inane.

Por demás, las disquisiciones sobre la falta de aptitud persuasiva de la misma escritura pública por falta de registro, contentiva de capitulaciones entre los compañeros permanentes, son desenfocadas por cuanto el Tribunal se la reconoció con apoyo en el artículo 248 del Código General del Proceso, al señalar que en todo caso produce efectos entre sus otorgantes y sus causahabientes.

Sin embargo, desentendidos de esa argumentación y sin el menor intento de rebatirla, los recurrentes presentaron unos planteamientos paralelos apoyados en los artículos 5 y 44 del Decreto 1260 de 1970, los que no pasan de ser alegatos de instancia que en modo alguno rozan los razonamientos del fallador, que por lo tanto continúan dando firme soporte a su decisión.

Finalmente, presenta una reprobable entremezcla del error de derecho con el de facto, al aducir que lo señalado en la escritura pública No. 4863 sobre la «voluntad de…configurar una unión marital de hecho y constituir unas capitulaciones maritales» contradice la confesión del hecho 5º de la demanda, atinente a que «Sandra Fabiola López Puerto falleció sin haber solicitado la unión marital de hecho que afirma sostuvo con José Natividad Córdoba Cepeda, razón por la cual se ve precisado a demandar…», en tanto esto último atañe a la contemplación objetiva de la prueba, ya desprendida de reproches en torno a la aplicación de las normas legales que regulan su aducción, pertinencia o eficacia.

b.-) El segundo cargo es confuso y contiene otra inaceptable mixtura, por cuanto aduce la existencia de un yerro que corresponde a la causal de iure, pero comienza por indicar que la aducida es «…la segunda de las señaladas en el numeral segundo del artículo 336 del Código General del Proceso», atinente al error de facto.

Adicionalmente, da un giro inesperado al «…considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, artículos primero y segundo de la Ley 54 de 1990, norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal…» (se resalta), con lo cual acude a una de las modalidades de «[v]iolación directa de la ley sustancial» que contempla el numeral 1 de aquella disposición.

En su exposición, los opugnantes presentan un alegato incomprensible, toda vez que ensayan contrastar su contenido, atinente a la voluntad de los declarantes de constituir una unión marital de hecho y sujetar la sociedad patrimonial a capitulaciones, con la manifestación del hecho 5º del pliego introductorio «donde se afirma que Sandra Fabiola López Puerto falleció sin haber solicitado la unión marital de hecho», que califican de «confesión», denunciando una «contradicción», planteamiento que enmarca en el error de hecho y que, en últimas, dejaron sin desarrollo.

Por último, el embate presenta una contradicción insoluble con el inicial, por cuanto mientras en este los censores denostan de la aptitud probatoria de las escrituras números 4863 del 23 de diciembre de 2007 y 1173 de 25 de junio de 2008, por las cuales, en su orden, los compañeros adoptaron capitulaciones y Sandra Fabiola reconoció expresamente la relación marital, en aquél reclaman pleno mérito demostrativo a la declaración «de ser soltera sin unión marital de hecho» que la precitada hizo en la escritura No. 2518 de 30 de julio de 2014, por el mero carácter público del instrumento sin reparar que aquellos igualmente tienen esa calidad.

3.- En consecuencia, al no ceñirse los ataques a las formalidades de rigor, resulta inviable su aceptación, sin que se aprecien razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso o el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16 de la Ley 270 de 1996, pues, no se advierte vulneración de derechos superiores, una afrenta al principio de legalidad de los fallos, ni que se comprometa gravemente el orden o el patrimonio público.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR INADMISIBLE la demanda presentada por Marina Puerto Morales y José Clemente López Montañez frente a la sentencia de 17 de julio de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal de José Natividad Córdoba Cepeda contra los impugnantes y los herederos indeterminados de Sandra Fabiola López Puerto.

Segundo: Devolver, por Secretaría, el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE