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Magistrado Ponente
STC7384-2020
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00086-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 10 de agosto de 2020, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ocasión de la acción popular tramitada ante la célula judicial accionada, iniciada por el tutelante contra Audifarma S.A., radicada bajo el número 2016-00491.
1. ANTECEDENTES
1. El impulsor suplica la salvaguarda de los derechos al debido proceso, presuntamente quebrantada por las autoridades acusadas.
2. Los hechos relevantes admiten el siguiente compendio:
2.1. El impulsor adelantó una acción popular contra Audifarma S.A., tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien la instruyó bajo el radicado 2016-00491.
2.2. Asevera el petente que dicho despacho negó la aplicación de los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso.
2.3. Aduce que las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda no impulsaron las quejas interpuestas por él frente al estrado fustigado.
3. Implora, en consecuencia, ordenar al juzgado fustigado impartir celeridad al decurso censurado y, a las Salas Administrativa y Disciplinaria convocadas, informar la suerte que han corrido sus reclamaciones de vigilancia judicial, respecto del juzgado refutado y, además, suministrarle copia de ellas.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial reprochada remitió copia de las piezas procesales del caso criticado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda se opuso a la prosperidad de la súplica y pidió negar el ruego al considerar que ha tramitado las quejas incoadas por el promotor contra el titular del juzgado atacado; incluidas las sesenta y siete (67) formuladas en el 2019, en torno a las cuales, expuso, aún no hay decisión de fondo, por la suspensión de los términos decretada entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, en razón de la pandemia producida por el virus “Codiv-19”.
3. La Sala Administrativa del mismo ente, solicitó su desvinculación, aseverando que el impulsor “no ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa”, en relación con el proceso criticado.
4. Audifarma S.A. indicó no haber vulnerado las prerrogativas del censor. Advirtió su falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es ajeno a sus competencias
5. La Procuradora Provincial de Pereira hizo saber que el proceso cuestionado no está asignado a su despacho.
6. La Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, señaló que la responsabilidad de realizar la respectiva publicación del aviso, en medio masivo, según lo dispone el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, corresponde al promotor y, en caso de imposibilidad económica, éste deberá manifestarlo y probarlo ante el despacho judicial o incoar amparo de pobreza, lo cual no se ha realizado. Finalmente pidió, denegar la protección invocada.
2. La sentencia impugnada
El a quo denegó la salvaguarda reclamada por desconocerse el presupuesto de subsidiaridad, pues, conforme expuso, el querellante no agotó el recurso de reposición contra el auto desestimatorio de la solicitud de aplicación de los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso; además, adujo, con posterioridad a esa actuación, no requirió a la célula judicial reprochada para que procediera “como aquí exige”, ello, aun cuando la suspensión de los términos judiciales, tuvo lugar en virtud del Acuerdo PCSJA-11567 del 5 de junio de 2020.
Asimismo, expresó, el gestor no acreditó que, antes de acudir al auxilio constitucional, hubiese elevado alguna petición dirigida a la Sala Disciplinaria o Administrativa acusadas, reclamando lo aquí pretendido.
3. La impugnación
La impetró el promotor, quien aseveró que el memorial radicado el 11 de diciembre de 2019, se resolvió pasados escasos dos meses después, siendo así, le daba “miedo” proponer el recurso echado de menos por el tribunal, pues se dilataría el decurso otro lapso.
2. CONSIDERACIONES
Ha de tenerse en cuenta que el gestor contó con la posibilidad de exponer ante la autoridad acusada las razones de su inconformidad en pro de sus intereses, empero, por su propia incuria, dejó fenecer la oportunidad para elevar el recurso de reposición (artículo 36 de la Ley 472 de 19981) contra el auto del 27 de febrero de 2020. En esa providencia el estrado fustigado denegó la aplicación de “(…) los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso2 (…)”, cimentado en que el término para fallar no se había cumplido, además, argumentó, la acción popular, en el mes siguiente a su interposición, fue admitida y la allá convocada se tuvo por notificada hasta el 8 de octubre de 2019, no habiendo sido completado el año previsto en el último canon referido. Determinación ejecutoriada, ante el silencio del impulsor.
En lo atinente a la eficacia del mecanismo relegado, esta Sala expuso:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
Se memora, esta acción impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual; de otra manera, se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales, base de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”4.
2. Ahora, debe señalarse, la censura del petente sobre la tardanza del juzgador denunciado en tramitar el litigio acusado, no sale avante, pues revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata que esa autoridad no ha incurrido en una negligencia injustificada.
En torno a la demora en las actuaciones jurisdiccionales, esta Corporación ha precisado:
“(…) [U]no de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales […] (CSJ STC Feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada, entre otras, CSJ STC 8 Jun. 2010, rad. 00814-00 y 19 Dic. 2012, rad. 00814-00) (…)”.
“Asimismo, ha expuesto que:
“[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00; reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STC, 25 feb. 2013, rad. 00003-01) (…)”5.
Sobre el caso, se observa que el estrado fustigado, luego de resolver las múltiples peticiones del censor, seguidas tras la admisión de la acción popular, y de requerirlo, en varias oportunidades, para lograr el enteramiento de ese libelo, sin serle procedente aplicar el desistimiento tácito por el tipo de decurso, tuvo por enterada a la pasiva el 8 de octubre de 2019 y publicado el aviso pertinente, luego de realizar, de manera oficiosa, las gestiones necesarias para ello.
Se evidencia, asimismo, que el tutelante, el 12 de diciembre de 2019, reclamó la aplicación de los anotados cánones 90 y 121 del Código General del Proceso, desestimándose su pedimento el 27 de febrero siguiente, sin hallarse excesivo el plazo en la resolución de tal solicitud, si en cuenta se tiene el tiempo de vacancia judicial.
Tras ello, se programó para el 14 de abril de 2020, la respectiva audiencia de pacto de cumplimiento, frustrada ante la suspensión de términos judiciales, por causa de la pandemia producida por el “Codiv-19”, interrupción iniciada el 16 de marzo de 2020 y levantada el 1° de julio del presente año. Posteriormente, el despacho, diligentemente, fijó, de nuevo, fecha para la mencionada etapa –9 de septiembre del 2020-.
Por tanto, esta demanda no puede salir avante, dado que, conforme al criterio decantado de esta Corte, las situaciones de dilación abren paso a este excepcional mecanismo deben carecer de defensa, es decir, ser el resultado de un comportamiento apático del juzgado, lo cual no se vislumbra en este caso.
3. De otro lado, en lo atinente al amparo demandado respecto de las Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el mismo se torna improcedente porque no se acreditó que se haya elevado alguna solicitud ante esas autoridades, cuestionando el trámite de los supuestos procedimientos a su cargo o reclamando copias de éstos.
Al respecto, ha dicho la Corte:
“(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (…)”6.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos7 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19698, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”9, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio10.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-11, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales12; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías13.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»14, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»15; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “(…) contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (…)”.
2“(…) Artículo 90. En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda.
“(…) Artículo 122. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. (…)”.
3 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
4 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
5 CSJ. STC de 5 de mayo de 2015, exp. 23001-22-14-000-2014-00203-02.
6 CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01.
7 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
8 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
9 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
10 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
11 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
12 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
13 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
14 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
15 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.