Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
SC1589-2020
Radicación n.° 05001-31-03-013-2008-00228-01
(Aprobado en sesión de Sala Civil del tres de abril de dos mil diecinueve)
Bogotá, D. C., 10 de agosto de dos mil veinte (2020).-
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ BERNARDO TRUJILLO OSORIO, frente a la sentencia anticipada del 30 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario que el impugnante adelantó en contra de MARIELA ARISTIZÁBAL DE TRUJILLO, GLORIA SELENE TRUJILLO DE MONTOYA, CARLOS HORACIO TRUJILLO ARISTIZÁBAL, CLARA MARÍA TRUJILLO ARISTIZÁBAL, TRUJILLO ARISTIZÁBAL & CÍA. S. EN C., ARISTRU S.A. y los herederos indeterminados de CARLOS HORACIO TRUJILLO ARCILA.
ANTECEDENTES
1. El demandante persiguió que se declararan simulados y sin ningún valor, los contratos que constan en las escrituras públicas números 2966 del 4 de septiembre de 1967 y 4044 del 23 de octubre de 1968, otorgadas en la Notaría Segunda de Medellín, mediante las cuales su difunto padre, Carlos Horacio Trujillo Arcila, transfirió en favor de la sociedad Agropecuaria La Pava Ltda., la propiedad de varios bienes, cuya descripción aparece en el escrito con el que se dio inicio a la controversia, obrante en los folios 165 a 182 del cuaderno principal.
Como consecuencia de ello solicitó, adicionalmente, la restitución de los bienes al haber de la sucesión del nombrado causante, junto con los frutos civiles y naturales dejados de percibir «o que hubieren podido percibirse».
En subsidio, planteó la «simulación relativa» de aquellas convenciones, porque correspondieron a una «donación entre vivos», y no a una venta, actos que por estar desprovistos de la «insinuación legal», adolecen de «nulidad absoluta».
2. Para respaldar dichas súplicas, se adujeron los hechos que a continuación se resumen:
1. En la escritura pública 2966, otorgada el 4 de septiembre de 1967, Carlos Horacio Trujillo Arcila (q.e.p.d.) transfirió la propiedad del predio denominado «La Pava», ubicado en el municipio de Támesis (Antioquia), a la sociedad Agropecuaria La Pava Ltda., de la cual eran socios él, su cónyuge, Mariela Aristizábal de Trujillo, y sus hijos Clara, Carlos Horacio y Gloria Selene Trujillo Aristizábal.
2. Posteriormente, a través de la escritura pública 4044, del 23 de octubre de 1968, el mismo transferente enajenó a dicha persona jurídica, los siguientes bienes: a) 139 acciones de la compañía Vicente Arcila & Cía. Ltda.; b) la «tercera parte» del inmueble «La Plata», ubicado en el municipio de Venecia (Antioquia); c) el 50% de los fundos «La Tunjana» y «Canoas», situados en el municipio de Fredonia (Antioquia); y d) la «tercera parte» del predio «Risaralda», localizado en el municipio de Támesis (Antioquia).
3. Luego, Trujillo Arcila vendió a las sociedades Aristru S.A. y Trujillo Aristizábal & Cía. S. en C., igualmente conformadas por su cónyuge y demás hijos, la participación que tenía en Agropecuaria La Pava Ltda.
4. Mediante escritura pública No. 1557 del 26 de junio de 1991, conferida en la Notaría Segunda de Medellín, la precitada sociedad fue declarada disuelta y se liquidó, lo que trajo como consecuencia que su activo patrimonial, incluidos los bienes que obtuvo del progenitor del accionante, quedaran en cabeza de sus socios, los aquí demandados.
5. El vendedor aparente, falleció el 1° de noviembre de 1994.
2.6. Por sentencia del 27 de noviembre de 1996, el Juzgado Segundo de Familia de Medellín declaró que el actor, José Bernardo Trujillo Osorio, es hijo extramatrimonial del difunto Carlos Horacio Trujillo Arcila, determinación confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, según providencia del 12 de septiembre de 1997.
2.7. La simulación denunciada fue fraguada con la intención de «defraudar» al aquí accionante y «privarlo de obtener el derecho mínimo que le corresponde como legitimario riguroso» en la sucesión de su padre, quien, como ya se narró, transfirió a título oneroso la totalidad de sus bienes en favor de «unas sociedades de papel», conformadas por su cónyuge y sus otros hijos.
3. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, admitió el libelo introductorio con auto del 9 de junio de 2008, decisión que notificó personalmente, así: a Gloria Selene Trujillo Aristizábal, el 23 de octubre de 2008 (fl. 239, cd. 1); a Mariela Aristizábal de Trujillo, Clara y Carlos Horacio Trujillo Aristizábal, el 11 de agosto de 2009 (fl. 303, ib.); al curador ad litem de los herederos indeterminados de Carlos Horacio Trujillo Arcila, el 5 de marzo de 2010 (fl. 331, ib.); a la sociedad Trujillo Aristizábal & Cía. S. en C., el 21 de septiembre del precitado año (fl. 349, ib.); y al curador ad litem de la compañía Aristru S.A., el 24 de enero de 2011 (fl. 452, ib.).
4. Los convocados, al replicar el libelo, se opusieron a las súplicas en él elevadas y formularon sendas excepciones de mérito (escritos visibles en los folios 271 a 278, 304 a 311, 390 a 397 y 464 a 471, cd. 1).
5. Por separado, el apoderado judicial de Mariela Aristizábal de Trujillo, Clara, Carlos Horacio y Gloria Selene Trujillo, planteó la excepción previa de «caducidad de la acción», consistente en que las convenciones criticadas se perfeccionaron hace «más de treinta (30) años» y la muerte del vendedor sucedió «más de diez (10) años» atrás, razón por la cual la acción de simulación se encuentra «caducada». Adicionalmente, alegó los medios dilatorios de «no comprender a todos los litisconsortes» y «cosa juzgada».
A su turno, la mandataria judicial de las sociedades Trujillo Aristizábal & Cía. S. en C. y Aristru S.A., propuso, con el mismo carácter, además, la excepción de prescripción tanto adquisitiva como extintiva, en pro de la que alegó, de un lado, que los bienes objeto de los contratos demandados «han sido poseídos de manera quieta, pacífica e ininterrumpida por más de cuarenta y un (41) años, presentándose el fenómeno de la prescripción adquisitiva del dominio y demás derechos reales»; y, de otro, que han trascurrido «más de cuarenta y un (41) años del perfeccionamiento de dichos actos jurídicos» y «catorce (14) años» desde el fallecimiento del causante, motivo por el que, debido al paso del tiempo, se extinguió la acción de prevalencia (fls. 1 a 14, cd. 2).
6. Con auto del 27 de octubre de 2011, el juzgado de primera instancia desestimó las defensas dilatorias instauradas por los accionados (fls. 25 a 29, cd. 2).
7. El Tribunal, en atención a la apelación interpuesta por ellos, revocó dicha decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de «prescripción», lo que hizo a través de la sentencia anticipada recurrida en casación (fls. 39 a 49, cd. 10).
EL FALLO IMPUGNADO
Luego de trazar algunas directrices generales acerca de las excepciones previas, el fundamento de la prescripción, el término de la extintiva en las acciones simulatorias y las causas que autorizan la suspensión de dicho fenómeno jurídico, el ad quem, a efecto de arribar a las decisiones que adoptó, esgrimió, en concreto, los argumentos que pasan a indicarse:
1. Estimó que en época anterior, la jurisprudencia de la Corte admitía que los herederos podían acudir a la jurisdicción para atacar los actos aparentes de su causante, bien sea para obtener la protección de su asignación forzosa -iure proprio-, ora como continuadores del contratante fallecido -iure hereditario-.
A juicio del Tribunal, aquella diferencia obedeció al distinto régimen probatorio que entonces existía para demostrar la simulación de un acto o contrato, pues en el caso de la acción iure proprio el interesado contaba con libertad de medios, mientras que si actuaba en nombre de la sucesión, «debía aportar prueba» que tuviera el «mismo valor de convicción que la utilizada para la declaración aparente».
2. No obstante lo anterior, dicho sentenciador consideró que esa clasificación desapareció con la expedición del «Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970)», toda vez que en él se estableció, para todos los casos, el sistema de «libertad probatoria», inferencia que respaldó en una reflexión doctrinal concerniente con el fallo dictado por esta Corporación, el 14 de septiembre de 1976.
3. A reglón seguido, destacó que cualquiera que sea la acción de simulación que se intente, ya se trate de la ejercida «iure proprio», ora de la «iure hereditario», la legitimación del heredero deriva siempre de su calidad de tal, pues mientras no fallezca el causante, «los hijos, por regla general, carecen de legitimación para atacar los actos de disposición realizados por su padre sobre bienes radicados en su patrimonio».
4. En ese orden de ideas, añadió que la «acción de simulación promovida por el heredero es siempre una acción heredada», pues «al fallecer una persona, su patrimonio no desaparece sino que se transmite a sus herederos»; y que, por ende, tanto las obligaciones como los derechos, «entre los cuales se encuentran las acciones que hubiera podido promover el causante», se trasfieren a sus continuadores, lo que acaece en el estado en que se encuentran «al momento de la delación (art. 1013 [Código Civil])».
5. Fincado en ese entendimiento, puntualizó que si para la época en que fallece el causante, ha trascurrido el término de la prescripción extintiva de la acción, «el heredero que la promueva estará expuesto a su exitosa alegación por la persona llamada a resistir la pretensión», de la misma manera que ocurriría en frente del de cujus, si hubiese sido él quien la instaurara, «pues es apenas lógico que el heredero no pudo recibir una acción en mejores condiciones de aquellas en que la tenía el causante», postura que respaldó con el criterio de un autor nacional.
6. Coligió que «el tema de la legitimación del heredero para atacar por simulación los actos de disposición realizados en vida por su causante, nada tiene que ver con el inicio del término de prescripción de la acción simulatoria, el cual entonces comenzó a correr desde el perfeccionamiento del contrato, muy a pesar de que el heredero solo puede accionar desde cuando adquiere tal calidad, es decir, desde el fallecimiento de su causante», porque si se partiera desde este hecho, se estaría admitiendo que él «tendría la virtud de revivir términos ya agotados».
7. Con tal demarcación del problema jurídico, el ad quem emprendió el análisis del caso concreto y, en esa tarea, dedujo que la acción de simulación promovida por José Bernardo Osorio Trujillo estaba «más que prescrita», si en cuenta se tiene que trascurrieron más de veinte años, entre las fechas en que se perfeccionaron los negocios demandados -4 de septiembre de 1967 y 23 de octubre de 1968- y la de presentación de la demanda -9 de mayo de 2008-, sin que pueda «servir de asidero para prolongarse indefinidamente [el] término de prescripción[,] la sola circunstancia de haber sido reconocido el actor como hijo extramatrimonial del extinto Trujillo Arcila en fecha posterior al fallecimiento de este, pues aún de haber sido declarado hijo en vida de aquél, no estaría legitimado para accionar mientras el contratante viviese. Pero tampoco es su fallecimiento, el que marca el inicio del término de prescripción de una acción que en vida tenía el causante y que, en las condiciones en que estaba al momento de su deceso, se transmitió a sus herederos, esto es, ya consolidada por el tiempo la relación jurídica cuestionada».
DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO PRIMERO
Denunció el fallo combatido por violar directamente los artículos 1008, 1766, 2535 del Código Civil, 267 del Código de Procedimiento Civil y 29, 229 y 230 de la Constitución Nacional.
Luego de precisar que fue con base en el segundo y en el cuarto de esos preceptos, que la jurisprudencia nacional estructuró la acción de prevalencia o de simulación de un acto o contrato, el censor, en desarrollo de la referida acusación, expuso los argumentos que pasan a condensarse:
1. De entrada, puntualizó que fueron de dos clases, los errores jurídicos en que incurrió el ad quem:
1.1. De un lado, interpretó erradamente el citado artículo 1766 del Código Civil, toda vez que excluyó de entre los terceros habilitados para promover la señalada acción, a los herederos de los contratantes, como quiera que estimó que ellos siempre que solicitan que se declare el fingimiento del acto realizado por su causante, ejercitan la acción de éste, con lo que desconoció que aquéllos pueden tener un «interés para actuar, diferente al de su autor».
1.2. Y, de otro, que como consecuencia de lo anterior, aplicó indebidamente el artículo 2535 de la misma obra, puesto que «realizó el cómputo de la prescripción extintiva de la acción inadecuadamente».
2. En relación con ese primer desatino, observó:
2.1. No es verdad que en la sentencia del 14 de septiembre de 1976, la Corte hubiese aseverado el desaparecimiento, desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, de las dos opciones con que contaba el heredero para demandar la simulación: en primer lugar, la acción iure hereditario y, en segundo término, la acción iure proprio.
Al respecto, el recurrente destacó que dicho proveído se limitó a establecer que la mencionada distinción perdió importancia en el plano probatorio, como quiera que el citado ordenamiento, no mantuvo las diferencias que contemplaba el régimen jurídico anterior, sobre la manera como debía acreditarse la irrealidad contractual en cada una de esas acciones, de modo que reconoció por igual y sin distingos, que existía libertad de medios en ambos supuestos, planteamiento en pro del cual reprodujo, en lo pertinente, el memorado fallo.
Agregó que si el propósito de la Corporación hubiese sido efectuar un cambio doctrinal en tal sentido, así lo habría advertido expresamente, lo que no hizo.
2.2. La Corte, en los pronunciamientos posteriores que emitió, mantuvo la misma línea conceptual, como lo constató el censor al ocuparse de las sentencias que a continuación identificó y en relación con las cuales trajo a colación los apartes más significativos de su contenido.
2.3. Así las cosas, concluyó que la comentada «diferenciación, no es artificiosa, como conceptuó el Tribunal, ni desapareció porque en otra época tuviera valor desde el punto de vista probatorio», puesto que aún conserva vigencia, toda vez que mientras en la acción iure hereditario, el interés del heredero «se confunde con el de su causante», en la iure proprio, «el interés es personal, individual, suyo, que aunque se protege con el resultado que también se obtiene en la otra acción al recomponerse un patrimonio, no descansa en el beneficio de la masa hereditaria sino en el que ha de alcanzar el patrimonio exclusivo del heredero».
2.4. El criterio del Tribunal «equivale a sostener que el heredero del contratante no puede ser considerado tercero para los fines de atacar como simulado un acto del causante», postura que riñe con otra sentencia de la Corte, que el censor reprodujo en lo pertinente.
2.5. Llegado a ese punto, el impugnante fijó su atención en el «interés de quien demanda la simulación», temática que también analizó de la mano de la jurisprudencia nacional, escrutinio que lo llevó a sostener, por una parte, que él debe ser «actual, no de expectativa»; y, por otra, que lo ostenta quien tenga un derecho «regularmente constituido” que «pueda ser afectado por el acto aparente», ocasionándole un perjuicio.
3. Con tales bases, pasó al otro reproche que le formuló al ad quem, relativo al indebido cómputo de la prescripción extintiva de la acción de simulación, cuestión sobre la que apuntó:
3.1. Según se ejerza la acción iure proprio o iure hereditario, dicha contabilización es diferente, disparidad que no tuvo en cuenta el sentenciador de segunda instancia, «pues a raíz de entender que la acción del heredero es la misma acción que tuvo el causante y por ende la que como contratante pudo promover éste, aplicó el término legal para la extinción del derecho desde la fecha del acto o negocio jurídico».
3.2. Cuando la acción utilizada es la primera, el punto del que debe partirse para establecer la prescripción extintiva, es el momento en que el interés del heredero demandante se tornó «actual», requisito que en el caso sub lite se dio «únicamente en el momento en que el actor fue declarado hijo extramatrimonial del contratante fallecido», prédica que respaldó en otro fallo de esta Corporación, del que reprodujo uno de sus segmentos, y en el salvamento de voto que uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión que desató la apelación, hizo a la sentencia combatida.
3.3. En definitiva, el censor coligió que «[b]ien interpretado entonces el artículo 1766 del Código Civil, y de contera bien aplicado el artículo 2535 ibídem, se arriba a un resultado ajustado para el análisis de la forma como debe contarse el término prescriptivo, lo cual no es nada diverso a la enseñanza del axioma de origen romano que precisa que ‘contra quien no puede ejercitar una acción no corre prescripción (contra non valentem agere, non currit praescritio)’, o su equivalente según el cual ‘la acción que no ha nacido, no puede prescribir (actionis nondm natae, non praescribitur)’».
4. Al cierre, el impugnante explicó la transcendencia de los yerros endilgados al juzgador de instancia.
CARGO SEGUNDO
También con respaldo en el primero de los motivos de casación, se imputó al Tribunal la violación indirecta de los artículos 1008, 1766, 2535 del Código Civil y 267 del Código de Procedimiento Civil, esta vez «como consecuencia de error de hecho evidente en la interpretación de la demanda».
En sustento de la acusación, se adujo:
1. Fincado en la misma distinción soportante del cargo anterior, el recurrente aseveró que la acción intentada por el aquí demandante fue la «iure proprio, para la defensa de su legítima», circunstancia que no advirtió el Tribunal al pasar de largo frente al libelo introductorio y, fundamentalmente, frente a sus hechos sexto, noveno y veintisiete a veintinueve, «que guardan armonía con los hechos primero a cuarto, con los cuales inici[ó] su exposición lógica de la causa petendi en tanto advierte, de entrada, de su condición de hijo y de su derecho a una legítima que fue menoscabada por los actos tildados de simulados».
2. Puntualizó que de esos basamentos fácticos, «sin necesidad de interpretación alguna, o de reflexiones profundas, o inferencias», surge «que el señor TRUJILLO OSORIO busca con su pretensión que, dada la reconstrucción del patrimonio de su padre extramatrimonial CARLOS HORACIO TRUJILLO ARCILA, se le respete su legítima, la misma que no se le ha reconocido por la apariencia creada de haber fallecido el citado TRUJILLO ARCILA sin bienes, fruto de haberlos trasladado a hijos matrimoniales y a su cónyuge a través de sociedades».
3. Tras insistir en el interés del heredero que demanda la simulación, punto que dilucidó con otro fallo de la Corte, el casacionista señaló que de no haber cometido el Tribunal el yerro que se le enrostra, «habría hallado que el actor sí contaba con su propia acción de simulación», que ella «no hacía parte del patrimonio de TRUJILLO ARCILA, como quiera que pretende defender la asignación forzosa de la cual es titular el accionante» y que, por lo mismo, «habría aplicado correctamente el artículo 2535 del Código Civil», para descartar la prescripción extintiva excepcionada.
4. Sostuvo al final, que siendo iure proprio la acción intentada, la prescripción no se consumó y que, por lo mismo, mal podía el ad quem, como lo hizo, negarle al actor su derecho a una resolución de fondo del conflicto planteado.
CONSIDERACIONES
1. Para deducir la prosperidad de la prescripción extintiva de la acción, el Tribunal, en síntesis, estimó:
1.1. Todas las acciones de simulación ejercidas por los herederos, provienen de sus causantes (iure hereditario), habida cuenta que desde la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, desaparecieron las acciones iure proprio que aquéllos, en el sistema anterior, podían intentar para atacar los actos aparentes de los últimos.
1.2. En esos casos, por consiguiente, el término para la configuración del referido mecanismo exceptivo, se cuenta desde la fecha de celebración del respectivo acto o contrato.
1.3. Como el gestor de esta controversia deprecó la declaratoria de simulación de las compraventas celebradas por su padre, Carlos Horacio Trujillo Arcila (q.e.p.d.), en su condición de heredero de éste, era aplicable la precedente regla, constatándose que el libelo introductorio se presentó mucho tiempo después de pasados veinte años, contados desde la fecha de las compraventas objeto de las pretensiones formuladas.
2. Los dos primeros argumentos atrás identificados, que son de estirpe netamente jurídica, fueron combatidos por el recurrente en el cargo primero; y el último, que es de linaje fáctico, en el segundo. Ello explica la conjunción que la Corte hizo de tales acusaciones.
3. Como viene de registrarse, el punto de partida de la argumentación del ad quem, fue que la diferencia entre las acciones de simulación iure hereditario e iure proprio con que contaba el heredero para que se reconozca el fingimiento de los actos celebrados por su causante, quedó abrogada con la expedición del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), pues en él se estableció el sistema de libertad de medios probatorios para cualquier acción de la mencionada estirpe, sin hacer distingos de ninguna naturaleza.
A tal premisa basilar arribó el Tribunal, soportado en el fallo dictado por esta Corporación el 14 de septiembre de 1976 y en el concepto que sobre él expresó un autor patrio.
Respecto de esa apreciación, es pertinente el siguiente análisis:
3.1. Mirada dicha consideración, de inmediato se aprecia que la misma no se infiere del proveído invocado por el sentenciador de segunda instancia y que tampoco puede articularse con los pronunciamientos posteriores emitidos por la Sala, pues de todos se colige la conclusión contraria, esto es, la vigencia de la señalada distinción.
Con tal base, destacó luego, que dicha diferencia, a partir de la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil, perdió trascendencia pero sólo en el ámbito probatorio, como quiera que ese ordenamiento unificó el régimen para demostrar la simulación, de modo que ya se trate de una u otra acción, el interesado tiene absoluta libertad de medios, que fue el debate que se suscitó en ese asunto litigioso.
Conviene reproducir lo que la Sala dijo, en dicha oportunidad:
A pesar de que la simulación no es en todos los casos fraudulenta, por ejemplo, como cuando no se persigue perjudicar a terceros o realizar un fraude a la ley, de ordinario sí va orientada a lesionar los derechos de otros, ya sea en la modalidad de absoluta o relativa, motivo por el cual se le concede al agraviado con la celebración de actos jurídicos de esa índole, la prerrogativa jurídica de destruir el acto simulado, o sea, de hacer prevalecer la realidad sobre la declaración aparente o ficticia.
(…) En ese orden de ideas, la acción de simulación no sólo pueden ejercitarla los contratantes simuladores, sino también los herederos de éstos y aun terceras personas, como los acreedores, cuando tienen verdadero interés jurídico. En lo que atañe a los herederos, éstos pueden asumir una posición diferente, o sea, pueden actuar iure proprio o iure hereditario. Si el heredero impugna el acto simulado porque menoscaba su legítima en tal caso ejercita su propia o personal acción. Si promueve la acción que tenía el de cujus y como heredero de éste, se está en presencia de la acción heredada del causante. Con todo, esta distinción fue particularmente importante durante la época en que la doctrina sostuvo la restricción probatoria de las partes en materia de simulación y la libertad respecto de los terceros cuando impugnaban determinado acto simulado. Hoy en día con la expedición del nuevo Código de Procedimiento Civil, la distinción de partes y terceros en materia probatoria y para efectos de comprobar la simulación, perdió toda importancia, pues quien actualmente ataca un acto de simulado bien puede acudir a todos los medios de convicción para demostrar ese hecho (CSJ, SC del 14 de septiembre de 1976, G.J., t. CLII, págs. 392 a 396; subrayas y negrillas fuera del texto).
Es evidente, entonces, que muy por el contrario de lo que coligió el Tribunal, esta Corporación, en la comentada providencia, dejó intacta la distinción entre las acciones iure proprio e iure hereditario, como formas en que el heredero puede ejercitar la acción de simulación, pero aclaró que ella no tenía aplicación en materia demostrativa, porque aquél, en virtud de las previsiones del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), no está sometido a ninguna restricción para comprobar la apariencia de los actos de su causante.
Ni por asomo, la Corte, en el comentado proveído, concluyó que la advertida distinción había desaparecido del mundo jurídico y, menos aún, predicó que todas las acciones de simulación promovidas por el sucesor de uno de los contratantes, son del mismo linaje, esto es, heredadas.
3.3. Rastreados otros precedentes jurisprudenciales, deben destacarse los siguientes:
3.3.1. En providencia del 4 de octubre de 1982, la Sala consideró:
Siendo transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y, con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuando con ellos se menoscaba su legítima. En este evento no queda duda sobre la suficiencia del interés jurídico del heredero que obre iure hereditario o iure proprio, para impugnar el acto simulado (CSJ, SC del 4 de octubre de 1982, G.J. t. CLXV, págs. 211 a 218; se subraya).
3.3.2. En el fallo que sigue a reproducirse, la Corte reiteró su anterior doctrina, toda vez que insistió en que el descendiente se encuentra facultado para demandar los acuerdos ficticios de su causante, bien con el propósito de proteger su legítima rigurosa, ora como continuador de aquél, diferencia que pese a conservarse, ya no repercute en la forma de acreditar la simulación, pues en ese campo no existen talanqueras para los interesados.
Si bien se ha puesto de presente que así como los herederos del causante cuyo cónyuge finge un negocio jurídico pueden ejercer iure hereditario la acción de simulación de que aquél hubiese sido titular, caso en el cual, simplemente, toman el lugar de su causante, pueden, también ejercitar dicha acción iure proprio, cabalmente, cuando no la derivan de aquél, sino que emerge del menoscabo que ellos sufren por causa del negocio simulado, es decir, en cuanto son titulares de una relación jurídica que sufre mengua de conservarse el acto aparente. No obstante, la distinción de una y otra sólo explica la distinta forma de legitimarse los herederos, sin que ello, obviamente, repercuta en el ámbito probatorio, como acontecía en otras épocas; por supuesto que la jurisprudencia de la Corte ha reiterado con particular énfasis que en ambos eventos, por mandato del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, que abolió del ordenamiento el sistema general de la tarifa legal consagrado en la ley 105 de 1931 las partes gozan de la mismas prerrogativas probatorias (CSJ, SC del 30 de octubre de 1998, Rad. n.° 4920; se subraya).
3.3.3. En tiempo más reciente, la Corporación observó:
En verdad más que definido está que los herederos de quien simula pueden ejercer iure hereditario la acción de prevalencia que tenía el causante tomando su lugar. Además, también pueden ejercitar dicha acción iure proprio, cuando éste menoscabada (sic) sus intereses (CSJ, SC del 25 de julio de 2005, Rad. n.° 1999-00246-01; se subraya).
3.4. De ese elenco de pronunciamientos se saca en claro que, incluso, en los tiempos que corren, el heredero está habilitado para demandar los actos aparentes del causante, en dos estadios distintos: de una parte, asumiendo la posición del de cujus, caso en el cual ejerce la acción que éste tenía para la defensa de sus personales derechos -iure hereditario-; o con la intención de velar por su interés propio, como cuando el acto aparente menoscaba su derecho a la legítima, sin que, en uno u otro caso, exista restricción en los medios que puede emplear el interesado para acreditar la simulación, pues los límites de antes, desaparecieron con el Código de Procedimiento Civil.
3.5. Es patente, por lo tanto, que el examinado razonamiento del Tribunal, no consulta la jurisprudencia ya añosa que sobre el particular ha sentado la Corte, en tanto que la distinción entre iure proprio e iure hereditario se mantiene vigente, como formas para legitimar al sucesor que controvierte los pactos fingidos de su causante.
3.6. Cae así estruendosamente ese raciocinio del ad quem, por ser contrario a la ley, en concreto, a los artículos 1766 del Código Civil y 297 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que ellos son los que le prestan respaldo legal a la acción de simulación, que fue la intentada por el aquí demandante.
4. En pie, como se encuentra, la comentada diferencia, es del caso proseguir a verificar cómo opera, en frente de cada una de las aludidas acciones, el mecanismo de la prescripción extintiva.
4.1. Con ese propósito, sea lo primero señalar que, en líneas generales, el ejercicio de una acción, cualquiera que sea, exige la presencia previa de un detrimento al derecho del reclamante, toda vez que sólo así tiene sentido la búsqueda de su reparación, que es el fin último de todo proceso judicial.
De allí se sigue que «sin interés no hay acción» y que «el interés es la medida de la acción».
Al respecto, la Corte tiene sentado que:
En los casos en que la ley habla de interés jurídico para el ejercicio de una acción, debe entenderse que ese interés venga a ser la consecuencia de un perjuicio sufrido o que haya de sufrir la persona que alega el interés; es más, con ese perjuicio, que en presencia del Código Civil ha de ser no cualquier consecuencia sentimental o desfavorable que pueda derivarse de la ejecución de determinado acto, es preciso que se hieran directa, real y determinadamente, los derechos del que se diga lesionado, ya porque puedan quedar sus relaciones anuladas o porque sufran desmedro en su integridad; un daño eventual y remoto, que apenas pueda entreverse como consecuencia de las estipulaciones de un contrato, no es elemento suficiente para constituir el perjuicio jurídico que requiere la ley. El derecho de donde se derive el interés jurídico debe existir -lo mismo que el perjuicio- al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro (G.J. Tomo XLJX pág. 848) (CSJ, SC del 9 de junio de 1947, G.J., t. LXII, pág. 431; se subraya).
4.2. En el caso de las acciones dirigidas a que se declare el fingimiento de un acto o contrato, es igualmente indispensable que su promotor, ya se trate de uno de los contratantes o de un tercero, demuestre ser titular de un derecho legítimamente protegido, que pueda resultar dañado con la conservación del acto simulado, como lo ha señalado la Corte en multiplicidad de fallos, como pasa a ilustrarse.
4.2.1. En sentencia del 8 de junio de 1967, se indicó:
Existe en derecho un principio general según el cual sin interés no hay acción. Este principio es desde luego aplicable cuando se ejercita la acción de simulación. Puede afirmarse que todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación.
Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción.
Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio.
El interés viene a ser de esta manera la consecuencia de un perjuicio sufrido por la persona que demanda la simulación, perjuicio que no consiste, simplemente, en cualquier consecuencia que pueda derivarse de la celebración del acto; es indispensable que éste vulnere real y efectivamente los derechos de quien se dice lesionado, porque puedan quedar anulados o sufrir menoscabo en su integridad (CSJ, SC del 8 de junio de 1967, G.J. t. CXIX, pág. 149; se subraya).
4.2.2. Algún tiempo después, la Sala amplió su análisis, así:
(…) En las convenciones en que se ofrece conflicto entre la voluntad real y la voluntad declarada, o, en otros términos, en que el negocio es simulado, su aniquilamiento se puede lograr a través de la acción correspondiente, la que generalmente se encuentra en cabeza de las partes y, excepcionalmente, en cabeza de terceros.
(…) Respecto de la titularidad y procedencia de la acción de simulación por las partes simuladoras o contratantes, inicialmente hubo una corriente doctrinal que se resistió a concederla a los participantes de actos de tal naturaleza, fundándose en el principio romano nemo creditur turpitudinem suam allegans, que algunos hacen consistir en que ‘la justicia cierra los ojos negando su protección, cuando quien la requiere no llega hasta ella con las manos limpias’.
(…) Siendo transmisible la acción de simulación, los herederos de las partes, al igual que éstas, tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulado el negocio jurídico celebrado por el causante y con mayor razón, cuando tal acto lesiona sus derechos herenciales, como sucede cuándo con ello se menoscaba su legítima. En este evento no queda duda sobre la suficiencia del interés jurídico del heredero que obre jure hereditario o jure proprio, para impugnar el acto simulado del causante.
Empero, el hijo, en vida del padre, como no es heredero y apenas contempla una mera expectativa de poder heredarlo, no se encuentra asistido de interés jurídico para controvertir judicialmente la simulación de un negocio celebrado por su progenitor. La posibilidad de heredar, o mejor, la esperanza de heredar, como no se trata de ningún derecho, no autoriza al hijo en vida del padre para impugnar de simulado el contrato por éste celebrado (casación civil de 9 de junio de 1947, número 2048, página 436).
De no ser así, los negocios jurídicos se verían permanentemente amenazados por personas sin interés jurídico y, por ende, sin derecho para atacarlos (CSJ, SC del 4 de octubre de 1982, G.J. t. CLXV, pág. 281).
4.2.3. De forma mucho más reciente, la Corporación, respecto de la acción de que se trata, insistió en que:
(…) En lo concerniente a la legitimación para impetrarla, cabe decir, de manera liminar, que, de tiempo atrás, en forma reiterada y acorde, ha asentado esta Corporación que de ella son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el concilio simulatorio y, en su caso, sus herederos, sino, también, los terceros, cabalmente, cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual.
(…)
Es decir, que en razón de la naturaleza de la aludida acción, es en verdad relativamente amplio el espectro de quienes pueden ejercitarla, pues de ellos se exige, simplemente: a) Que sean titulares de una relación jurídica amenazada por el negocio simulado; y b) que ese derecho o situación jurídica pueda ser afectado con la conservación del acto aparente; todo lo cual puede simplificarse, entonces, diciendo que podrá demandar la simulación quien tenga interés jurídico en ello, interés que, como igualmente lo ha definido la Corte, ‘debe analizarse y deducirse para cada caso esencial sobre las circunstancias y modalidades de la relación procesal que se trate, porque es ésta un conflicto de intereses jurídicamente regulado y no pudiendo haber interés sin interesado, se impone la consideración personal del actor, su posición jurídica, para poder determinar, singularizándolo con respecto a él, el interés que legitima su acción’ ( G.J. LXXIII, pág. 212) (CSJ, SC del 30 de octubre de 1998, Rad. n.° 4920; se subraya).
4.2.4. Y en proveído posterior, puntualizó:
(…) Si bien es verdad que, en principio, la legitimidad para promover la acción dirigida a obtener que se declare la simulación de un contrato, está radicada en quienes fueron parte del mismo, también lo es que tanto la jurisprudencia de la Corte, como la doctrina, nacional y foránea, han admitido que es viable, en ciertos supuestos, que un tercero al respectivo negocio jurídico, eleve dicha solicitud.
Sobre el particular, ha observado la Sala que, en principio, ‘[c]uando se formula una pretensión simulatoria de cara a un contrato, los legítimos contradictores son aquellas partes que concurrieron al respectivo negocio jurídico y, en consecuencia, son ellos quienes gozan de legitimación dentro del correspondiente proceso. En tal virtud, en tratándose de un contrato de compraventa, por vía de ejemplo, los llamados a participar en la contienda procesal serían el comprador y el vendedor’ (Cas. Civ., sentencia del 12 de julio de 2001, expediente No. 6050).
Empero, como lo puso de presente el recurrente, ‘[e]n lo concerniente a la legitimación para solicitar la simulación, de tiempo atrás y en forma reiterada ha sostenido esta Corporación que son titulares no sólo las partes que intervinieron o participaron en el acto simulado, y en su caso sus herederos, sino también los terceros, cuando ese acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y actual: ‘Puede afirmarse, que todo aquel que tenga un interés jurídico protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquellas como éstos están capacitados para ejercitar la acción. Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio’ (G.J. tomo CXIX, pág. 149) (CSJ, SC del 30 de noviembre de 2011, Rad. n.° 2000-00229-01).
4.3. Resulta nítido, entonces, que uno es el interés que surge para los contratantes y/o los partícipes en el concierto simulatorio y otro el de los terceros.
No obstante lo anterior, siendo factible, en principio, la simulación de cualquier clase de contrato y que ello acontezca por pluralidad de causas, resulta imposible referirse, en abstracto, al interés que en cada caso asista a quien demande la declaración judicial de ese estado de cosas.
Por eso la jurisprudencia, como viene de registrarse, más que referirse a derechos específicos, ha preferido fijar unas pautas generales que, aplicadas en las situaciones concretas, permitan establecer si el peticionario de la simulación, está asistido de un interés suficiente que lo legitime en el ejercicio de dicha acción.
Sólo a título de ejemplo y en consideración a que los contratos objeto de la presente controversia corresponden a unas compraventas, cabe señalar que, tratándose de negocios jurídicos traslaticios del dominio, su fingimiento total (simulación absoluta), comporta la afectación de la propiedad de quien de esa manera se desprende de ella, pues la convención significa que el bien sale de su patrimonio.
Otro tanto ocurre cuando, no obstante ser cierta la enajenación, se coloca como adquirente a una persona distinta del verdadero comprador (simulación relativa). Éste, quien pese a no figurar como contratante fue, necesariamente, uno de los realizadores del acuerdo simulatorio, verá afectado su derecho de dominio, si no se restablece la prevalencia del genuino negocio celebrado.
En el caso de los terceros, es muy amplia la gama de los derechos que pueden resultar amenazados y/o vulnerados con los actos simulados. El de crédito, en el caso de los acreedores, el de gananciales, en el caso de los cónyuges, o el de herencia, en el caso de los hijos, cuando actúan iure proprio.
4.4. En estrecha consonancia con lo anterior, hay que añadir que el aparecimiento de dicho «interés», marca el momento en el que surge para su titular la posibilidad de reclamar contra el acto aparente, pues como ya se resaltó, sin interés no hay acción.
En los ejemplos dados, el interés que habilita al fingido enajenante, o al verdadero propietario que compra por interpuesta persona, para demandar la simulación, se materializa desde la celebración misma del negocio ficticio, porque es a partir de allí que sufre lesión su derecho de dominio, que es el que habrá de rehabilitarse con el ejercicio de la acción de prevalencia.
En cambio, el de los mencionados terceros se concretará sólo cuando el derecho de crédito, o a los gananciales, o a la herencia, resulte efectivamente conculcado.
4.5. Circunscritos a la situación de los herederos, el interés en que pueden ampararse para deprecar la apariencia de los actos de su causante varía, según que accionen iure hereditario o iure proprio, como pasa a elucidarse.
4.5.1. En el primer supuesto, tratándose de la acción que tenía el causante y que le fue transmitida al heredero, según ya se explicó, el interés de éste será el que aquél ostentaba y, por ende, su concreción deberá evaluarse frente al último. De suyo, que el sucesor recibirá la acción en el estado en que se encuentre al momento del fallecimiento del causante.
4.5.2. En el segundo, que es el que aquí interesa, como el heredero actúa en su condición de tal y en defensa de un derecho propio, y no transmitido, por regla general, el de suceder al causante, su interés en la declaratoria de simulación se consolida en el momento en que adquiere el advertido título, se reitera, el de heredero.
Sobre lo precedentemente expuesto, debe tenerse muy en cuenta que en vida del causante «nadie puede considerarse [su] heredero», al punto que «si valiéndose de una condición que aún no tiene pasare por ejemplo a negociar el derecho que de allí emana», su obrar habrá de considerarse «ilícito (artículo 1520 del código civil)» (CSJ, SC del 30 de enero de 2006, Rad. n.° 1995-29402-02).
Y que, como desde antaño lo tiene definido la Corte, «[s]según los artículos 1008 a 1011 -del Código Civil-, heredero es el asignatario de la herencia; herencia es la asignación a título universal; asignación o asignación por causa de muerte es el llamamiento que hace la ley o el testamento de una persona difunta para suceder en sus bienes; el título es universal, cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos. Esta prerrogativa del heredero, la de suceder al difunto en sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, es la que lo constituye representante y continuador de la personalidad jurídica del causante. (…). Según lo anterior, el título de heredero proviene de circunstancias ajenas a la voluntad del asignatario, puesto que la asignación la hace la ley en atención al parentesco o lazos de sangre que unen al causante y al sucesor, o el testador con libre disposición de bienes como acto suyo exclusivo. El derecho se radica de plano en la persona que la ley o el testamento llama a recoger la sucesión, con prescindencia, por el momento, de cualquier manifestación de voluntad por parte del titular y aún sin su consentimiento. Adquiere el título de heredero en el mismo momento en que se le defiere la herencia, esto es, al fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero no es llamado condicionalmente, o al cumplirse la condición si el llamamiento es condicional. Puede, sí, aceptar o repudiar libremente la herencia, con las excepciones contempladas en el artículo 1282 del C. C.; y la aceptación puede ser expresa o tácita» (CSJ, SC del 20 de febrero de 1957, G.J., t. LXXXIV, págs. 77 y 78).
El expresado criterio, va de la mano con el mandato del artículo 1013 del Código Civil, que a la letra reza: «La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. (…). La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. (…)».
4.6. Sentadas las bases anteriores, síguese a ver, entonces, desde cuándo debe contarse el término de prescripción en las acciones de simulación promovidas por un heredero.
4.6.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que «contra quien no puede ejercitar una acción no corre la prescripción» y que «la acción que no ha nacido, no puede prescribir», máximas de las que aflora, como parámetro general, que el término para la consolidación de dicho fenómeno extintivo «se inicie a partir de que la acción, siendo cognoscible por parte del interesado, pudo ser ejercida, eliminando por tanto, de raíz, la posibilidad de que una acción prescriba sin que el interesado, incluso, se haya enterado de su previa existencia» (CSJ, SC del 3 de mayo de 2000, Rad. n.° 5360).
4.6.2. En cuanto hace al momento desde el cuál debe partirse para la contabilización de la prescripción extintiva de la acción de simulación, se transcribe el siguiente pronunciamiento de la Sala, habida cuenta su importancia y proximidad con el caso sub lite, criterio que, pese al paso del tiempo, conserva plena vigencia:
Y el anterior precepto -refiere al artículo 2535 del Código Civil- no se halla equivocadamente interpretado como afirma la demanda de impugnación, pues la doctrina no admite que la sola fecha del contrato que se tilda de simulado sea la base para contar la prescripción extintiva de veinte años, propia de las acciones ordinarias, de acuerdo con el artículo 2536, ya que tal no es el momento para pedir la prevalencia del acto oculto sobre el aparente.
Sobre este punto ha dicho la Corte en sentencia de 14 de abril del año en curso (XC, 311): ‘La acción de simulación o de prevalencia, como personal que es, nacida del pacto secreto u oculto, que hay dentro de la apariencia del contrato visible, está sometida a la llamada prescripción extintiva, consagrada en el artículo 2535 del Código Civil que, para su cumplimiento, exige el transcurso de cierto tiempo y la inacción del acreedor, o el no haberla ejercitado.
‘El lapso de tiempo señalado por el artículo 2536 a las acciones personales ordinarias, que son todas aquellas que no tienen señalado un lapso corto, es de veinte años que se cuenta desde que la obligación se ha hecho exigible (artículo 2535, inciso 2º).
‘Este plazo no puede contarse desde la fecha del contrato, porque la ley no lo ha expresado así, como sí lo dice respecto de la acción nacida del pacto comisorio (artículo 1938) y de la acción pauliana (artículo 2491, 3ª).
Sobre exigibilidad, dice la Corte: ‘¿Pero desde cuándo comienza a contarse el término de la prescripción extintiva? No puede aceptarse que deba comenzar a contarse desde la fecha en que se celebró el acto o contrato aparente. En este caso no es aplicable la norma legal respecto de la acción pauliana, cuya prescripción de un año se cuenta desde la fecha del acto o contrato. La acción pauliana aunque guarda afinidad con la acción de simulación, tiene fundamentales diferencias.
‘La acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista la acción no es viable. De consiguiente el término de la prescripción extintiva debe principiar a contarse desde el momento en que aparece el interés jurídico del actor. Sólo entonces se hacen exigibles las obligaciones nacidas del acto o contrato oculto, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 2535 del Código Civil.
‘Así, tratándose de una compraventa simulada, el interés del vendedor aparente para destruir los efectos del contrato ostensible cuando el comprador aparente pretende que tal contrato es real y no fingido, desconociendo la eficacia de la contraestipulación, nace sólo a partir de este agravio a su derecho, necesitado de tutela jurídica (G.J., Tomo LXXXIII, número 2170, página 284)’
En el presente asunto la demandante se ha colocado en calidad de tercera respecto del contrato simulado, perjudicada por éste en cuanto se evapora su legítima, como representante de su madre en la sucesión de su abuela (….), vendedora aparente. (…).
(…).
Con base en lo expuesto, la fecha para comenzar a contar la prescripción de la acción de simulación, fue aquella en que la actora tuvo interés jurídico en ejercerla, en este caso, como tercera al contrato, cuando tuvo derecho a la herencia correspondiente a la sucesión de la vendedora, o sea el día del fallecimiento de ésta, en que se produjo la delación a término del artículo 1013 del Código Civil (CSJ, SC del 20 de octubre de 1959, G.J., t. XCI, págs. 782 a 788).
4.6.3. Se colige, en definitiva, que cuando el heredero activa la acción en comento, el hito a partir del cual debe computarse el término extintivo de ésta, depende de la materialización del interés que alegue.
Si demanda la simulación por la vía iure hereditario, es decir, tomando la posición del de cujus en el contrato fingido, el plazo para ejercer dicha acción empezará a correr desde el momento en que surgió el interés del último que, como ya se explicó, tratándose de negocios traslaticios del dominio, vendría a ser, la fecha del acto o convención.
Pero si el sucesor obra iure proprio, particularmente, cuando procura evitar la lesión de su derecho a heredar, el comienzo de la prescripción se da cuando adquiere el título de tal -de heredero-, lo que acontece, por regla de principio, el día del fallecimiento del causante.
Pero puede ocurrir que con posterioridad al deceso del de cujus el interesado sea declarado judicialmente su hijo extramatrimonial, en cuyo evento, sin duda, el mojón del que habrá de partirse, será el día en que cobró firmeza dicho pronunciamiento, pues, itérase, sólo desde entonces se radica en cabeza del sucesor la condición de heredero y, por ende, sólo desde entonces sobreviene la afectación de su derecho de heredar al causante.
4.7. Así las cosas, se establece que erró jurídicamente el Tribunal cuando señaló, como regla general y única, que el término de la prescripción extintiva de la acción de simulación promovida por un heredero se cuenta, en todos los casos, a partir de la fecha del contrato así cuestionado, pues con esa conclusión transgredió en forma directa el artículo 2535 del Código Civil, como lo denunció el censor.
5. En la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, su promotor, desde la introducción de la misma, dejó bien en claro que «actúa en su condición de tercero (iure proprio) defraudado en su legítima rigurosa».
Esa postura la refrendó luego al narrar los hechos sustentatorios de las pretensiones que elevó, toda vez que allí señaló:
Con el propósito de defraudar a su hijo extramatrimonial y privarlo de obtener el derecho mínimo que le corresponde, como legitimario riguroso dentro del activo líquido herencial, el señor CARLOS HORACIO TRUJILLO ARCILA decidió esconder los bienes que integraban su patrimonio y enajenarlos a unas sociedades de papel constituidas por él, por su cónyuge y sus hijos matrimoniales, con el fin de que al momento de su muerte no existieran bienes en su haber que tuvieran que ser adjudicados a sus herederos, entre los que se hallaría el aquí demandante (hecho sexto).
Fue de esta forma y con la única intención de defraudar los intereses de su hijo extramatrimonial, que CARLOS HORACIO TRUJILLO ARCILA transfirió la totalidad de sus bienes a la sociedad AGROPECUARIA LA PAVA LTDA., con el objeto de radicar a futuro dichos bienes en cabeza de su cónyuge y de sus hijos matrimoniales y que no siguieran figurando en el haber de su patrimonio (hecho noveno).
Como se comprueba en todos los hechos anteriores el [s]eñor CARLOS HORACIO TRUJILLO ARCILA logró que finalmente todos sus bienes pasaran al patrimonio de su cónyuge y sus hijos matrimoniales, consiguiendo de esta manera defraudar a su hijo extramatrimonial BERNARDO TRUJILLO OSORIO, para que al momento de la muerte de aquel, éste no pudiera recibir lo que legalmente le habría correspondido (hecho veintisiete).
Hasta la fecha no se le ha reconocido a mi mandante el derecho mínimo que le corresponde dentro del activo líquido patrimonial del causante, pues a causa de tales enajenaciones no ha sido posible la satisfacción del mencionado derecho (hecho veintinueve).
Significa lo anterior, que la acción de simulación intentada por el señor Trujillo Osorio fue iure proprio, en tanto que, soportado en la condición de heredero de su padre, señor Carlos Horacio Trujillo Arcila (q.e.p.d.), procuró con ella la defensa de su legítima rigurosa como sucesor universal y abintestato del prenombrado causante, según se desprende, con meridiana claridad, de la demanda genitora de la controversia.
Patentízase, entonces, que el Tribunal, además de los desatinos jurídicos ya detectados, cometió error de hecho en la apreciación que hizo del analizado libelo introductorio, pues al ponderarlo soslayó que la acción intentada era de la naturaleza que acaba de precisarse y que, por lo mismo, estaba revestida de las particularidades igualmente ya reseñadas, especialmente, en lo relativo al interés legitimante del actor y al momento de su surgimiento.
6. Corolario de todo lo expresado es que fue la suma de los errores jurídico y fáctico atrás detectados, la que condujo al ad quem a reconocer mérito a la excepción de prescripción extintiva, pues debido a su comisión, no se percató de que la acción de simulación aquí intentada, la ejercitó el actor iure proprio y que, por lo tanto, para computar el término que sirve a la configuración del referido mecanismo defensivo, debía partirse del momento en el que se consolidó, en cabeza del señor Trujillo Osorio, la condición de heredero de su padre, señor Carlos Horacio Trujillo Arcila (q.e.p.d.), que lo fue cuando adquirió ejecutoria la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de septiembre de 1997 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso de filiación que el primero propuso contra la cónyuge y los herederos determinados e indeterminados del último, confirmatoria de aquella en la que se le declaró hijo extramatrimonial del citado progenitor.
Y no hay duda de la trascendencia de las referidas fallas decisorias, pues si esa Corporación hubiese reconocido la genuina naturaleza de la acción intentada, habría colegido que el interés del actor en su proposición, apareció cuando adquirió el título de heredero, que lo fue el 25 de septiembre de 1997, fecha de ejecutoria de la indicada sentencia de segunda instancia, y de la que, por siguiente, debía partirse para el cómputo del término de la prescripción alegada.
Así las cosas, arrancando de tal data, mal podía considerarse configurado el dilucidado mecanismo exceptivo, pues al día de presentación de la demanda (9 de mayo de 2008), no había transcurrido el término de veinte años que preveía el artículo 2536 del Código Civil para las acciones ordinarias, sin que pueda aquí tenerse en cuenta la reducción a diez años que al respecto contempló el artículo 8º de la Ley 791 de 2002, en razón de las previsiones del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, porque en la demanda no escogieron acogerse a dicha norma, lo cual era necesario.
7. En este orden de ideas, habrá de casarse la sentencia impugnada, sin que haya lugar a que la Corte emita fallo sustitutivo, pues correspondiendo aquélla a una anticipada, en tanto que declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción, el pronunciamiento opuesto, que es el que aquí debe adoptarse, sólo puede emitirse por auto, el cual deberá además referirse a las otras defensas propuestas y no analizadas.
De modo que, como consecuencia del anunciado quiebre del fallo de segunda instancia, se devolverá el expediente al Tribunal, para que, guardando conformidad con lo aquí decidido, se pronuncie como corresponda sobre la indicada excepción y sobre las demás del mismo carácter que fueron alegadas, según lo estime pertinente.
En un caso similar, así lo determinó la Sala, como puede constatarse en la SC 016 del 24 de enero de 2018, Rad. 2011-00675-01.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia anticipada del 30 de enero de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído, y ORDENA DEVOLVER el expediente al Tribunal, para que, guardando conformidad con lo aquí decidido, se pronuncie como corresponda sobre la indicada excepción y sobre las demás del mismo carácter que fueron alegadas, según lo estime pertinente.
Sin costas en el recurso extraordinario, por la prosperidad del mismo.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA