Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01946-00
Bogotá D.C., veintuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín (pertenecientes a diferentes distritos judiciales) para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de un vehículo prendado, elevada por GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamieto, siendo garante John Jairo Hernández López.
I. ANTECEDENTES
1. La mencionada entidad financiera radicó petición para que se ordene la “APREHENSIÓN Y POSTERIOR ENTREGA” de un vehículo objeto de “Garantía Mobiliaria”, con ocasión de un contrato de “prenda abierta sin tenencia”, previo incumplimiento del deudor -domiciliado en Medellín-en el pago del crédito respaldado.
2. La solicitante manifestó, en su libelo, que el funcionario competente para conocer su reclamo es el civil municipal de la capital de la República, porque además de que no se está en presencia de un proceso y se desconoce el lugar preciso en el que está el rodante (habilitado para transitar en todo el territorio nacional), quien debe cumplir la orden de aprehensión es “la Policía Nacional – División Automotores”.
3. El Juzgado al que se radicó inicialmente la petición, Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, la rechazó y la envió a sus homólogos de Medellín, aduciendo que en “…en casos similares la Corte ha definido que la competencia para conocer de estas solicitudes de aprehensión y entrega reside en cabeza (…) del juzgador con jurisdicción en el lugar donde está ubicado el bien objeto del gravamen, ateniéndose ante todo a lo pactado sobre la permanencia del bien…”, de donde concluyó que “como en la cláusula tercera del contrato de prenda las partes acordaron -notificar inmediatamente por escrito al acreedor garantizado cualquiera cambio de domicilio-, que de acuerdo al domicilio del ejecutado es -Medellín Antioquia-, y dado que el obligado debía notificar cualquier cambio de domicilio, cabe presumir que el bien debe estar ubicado en esa capital”1.
4. La Juez Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de la localidad de destino rehusó igualmente el conocimiento del trámite y provocó la colisión que se resuelve, señalando, en alusión a providencias de la Corte, que “…esta clase de solicitud no se trata de un proceso propiamente dicho, sino que obedece a una diligencia varia o requerimiento que le ha sido asignado en particular a los jueces Civiles Municipales…”, que corresponden al “juez del lugar donde -a la fecha de presentación de la solicitud- debe realizarse la actuación”, por lo que teniendo en cuenta que el caso se refiere a una solicitud de aprehensión y entrega del bien dado en garantía, un vehículo automotor que circula en todo el territorio nacional, “el competente para conocer del presente asunto era el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ D.C., que fue precisamente donde la parte demandante radicó la competencia de la demanda…”2
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
3. El numeral 1º del artículo 28 ejusdem consagra el criterio general, según el cual, “[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.
Una de las excepciones a esa regla aparece en el numeral 7º de ese canon, al expresarse que en “…los procesos en que se ejerciten derechos reales será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”.
Como la precitada directriz incorpora la expresión “modo privativo”, la Corte ha explicado, en torno a su naturaleza y alcance, que3,
“[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, como por ejemplo para la situación del fuero personal, del saneamiento por falta de la alegación oportuna de la parte demandada mediante la formulación de la correspondiente excepción previa o recurso de reposición, en el entendido de que solamente es insaneable el factor de competencia funcional, según la preceptiva del artículo 144, inciso final, ibídem; obvio que si así fuera, el foro exclusivo se tornaría en concurrente, perdiéndose la razón de ser de aquél.(…)”.
4. Ahora bien, siendo evidente que la solicitud de aprehensión y entrega promovida entraña el ejercicio del derecho real de la prenda (art. 665 del C.C.) constituida por el deudor a favor de la sociedad accionante sobre un automóvil, es claro que el asunto corresponde de manera “privativa” al juzgador del sitio donde se halla el rodante.
5. En el presente caso, la peticionaria manifestó no tener conocimiento del lugar donde se encuentra ubicado el vehículo prendado, en razón a que “es imposible para el accionante determinar con exactitud tal ubicación”, y remitió a la cláusula tercera del contrato de prenda sin tenencia, que señala que el deudor se obliga a que el vehículo descrito permanecerá “dentro del territorio Colombiano”, para adjudicar la competencia a los juzgadores de Bogotá, que es la sede central también de la Policía Nacional – División de Automotores.
No obstante lo anterior, que en efecto llevaría a deducir que el competente para asumir la referida diligencia podría ser el Juzgado Civil Municipal de la capital de la República, el mismo negocio jurídico traído a cuento aporta un elemento para inferir que la competencia (privativa) es de la agencia judicial de la capital de Antioquia, ya que en el literal f) de la aludida cláusula, se prevé que es obligación del garante “notificar inmediatamente por escrito al acreedor garantizado cualquier cambio de domicilio…”, sin que se observe en los anexos ningún documento en el que conste que este haya hecho manifestación de cambio, lo que hace deducir que el señor John Jairo Hernández López aún habita en la ciudad de Medellín y eso hace posible colegir, igualmente, la ubicación del bien, por lo que, siendo así, la competencia corresponde, privativamente, al juez de Medellín.
Además, no es casual que el requirimiento para que el deudor prendario honrara sus obligaciones, y que milita en el expediente, se hiciera llegar por la entidad financiera solicitante, a una dirección del deudor en la precitada urbe.
6. No está demás señalar, que tratándose de un caso en el que se debe aplicar el foro privativo del numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la consideración principal para asignar la competencia a un juez no puede ser, de ninguna manera, la ubicación de la oficina policial encargada de tramitar la retención del vehículo prendado, y mucho menos que Bogotá sea uno de los múltiples sitios en los que puede transitar el bien objeto de garantía.
El foro real conlleva de por sí la relación estrecha entre un sitio y la ubicación del bien sub-lite, por lo que acá, es vínculo, por lo menos en principio, se advierte que está en Medellín, como se explicó, por lo que será allí a donde se remita la actuación.
7. Finalmente, es necesario mencionar que si bien en el pasado la Corte aplicó el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso para resolver conflictos de competencia atinentes a diligencias de “aprehensión y entrega”4, un replanteamiento del tema ha llevado a cambiar ese criterio, para en definitiva entender que en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pago directo prevista en el artículo 60 de la Ley de garantías Mobiliarias, ciertamente se está haciendo ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual carece de tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, habida cuenta que al juez a quien mejor y más fácil le queda disponer lo necesario para la “aprehensión y entrega” es, sin duda, al del sitio en el que esté el bien objeto de la diligencia.
Acude en pro de la postura actual de la Sala, el auto AC747-2018, al destacar que
“Hasta este punto queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el contexto más próximo y parecido al que regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación…”5.
8. En este sentido, no es de recibo la decisión del estrado judicial de la ciudad de Medellín de rehusarse a conocer la solicitud en consideración, habida cuenta que la diligencia alli pretendida comprende el ejercicio de un derecho real que, indiscutiblemente, converge en un foro exclusivo o privativo de competencia del juez.
9. Corolario de lo expresado, debe acudirse al precitado foro privativo de competencia y remitirse el caso al estrado donde se encuentra o debe ubicarse el bien pignorado, esto es, en Medellín, conforme señala el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, para que le dé el trámite que legalmente corresponda, y se pondrá al tanto de ello a la otra sede judicial involucrada.
III. DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, señalando que el Veintiocho Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer de la solicitud de aprehensión y entrega de bien con garantía prendaria elevada por GM Financial Colombia S.A. Compañía de Financiamieto, siendo garante John Jairo Hernández López. Remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado6
1 Fls. 31 y 32 c.1 ibídem.
2 Fls, 34 a 38 c. 1. Exp. Digital.
3 CSJ AC de 2 de oct. 2013, Rad. 2013-02014-00, memorado en AC7815-2017.
4 En ese sentido pueden verse: AC3565-2018, AC8161-2017 y AC6494-2017.
5 Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros.
6 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.