AC1525-2020 (2020-00474-00)

2020

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AC1525-2020
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-00474-00

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020).-

La Corte decide el recurso de queja interpuesto por RAMÓN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ contra el auto del 4 de septiembre de 2019, por medio del cual la magistrada ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no le concedió el extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de abril de la misma anualidad, en el proceso verbal que adelantó la sociedad CHAR & COMPAÑÍA S.C. contra el ahora impugnante y LUIS FERNANDO ESCOBAR NOGUERA, LUIS VILLEGAS, EDGAR VILLA VILLA y LEONARDO RAMÍREZ.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad demandante solicitó declarar que le “pertenece en dominio pleno y absoluto (…) el predio Edificio de Mampostería, de tres plantas (…) distinguido con el número 39-36, junto con el solar que lo contiene (…) situado en esta ciudad (Barranquilla), en la acera Oriental de la Calle ‘El Recreo’ o ‘Boyacá’, hoy 30, entre las carreras ‘Ricaurte’ y ‘la Paz’, hoy 39 y 40, respectivamente (…)”, inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 040-158190. Igualmente, requirió la restitución del fundo descrito, el pago de los frutos naturales y civiles producidos por el mismo, la cancelación de gravámenes y la condena en costas para la parte convocada1.

2. La primera instancia se clausuró con la sentencia del 27 de agosto de 2018, por cuya virtud el a-quo desestimó las súplicas de la demanda2.

3. Apelada la decisión por el demandante, mediante fallo proferido el 30 de abril de 2019, el Tribunal la revocó para, en su lugar:

“1.1. Declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por los demandados.

“1.2. Acceder a las pretensiones de la demanda elevadas por CHAR & CÍA COMPAÑÍA S.C. contra LUIS FERNANDO ESCOBAR NOGUERA, RAMÓN RAMÍREZ, PEDRO LUIS VILLEGAS, EDGAR VILLAS, excluyéndose al señor LEONARDO RAMÍREZ. En consecuencia se accede a la reivindicación del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-322138 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, denominado ÁREA DE RESERVA DE LOS VENDEDORES…

“1.3. Ordenar a la parte demandada que entregue a la parte demandante el área que ocupa objeto de las pretensiones, en un plazo de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia…

“1.4. No reconocer suma alguna por concepto de restituciones mutuas…

“1.5. Ordenar el levantamiento de la medida cautelar de inscripción de la demanda ordenada en este proceso”3.

4. Inconforme con lo resuelto en segundo grado, el codemandado Ramón Emilio Ramírez Pérez interpuso recurso de casación4, y para acreditar su interés económico, acompañó un dictamen pericial sobre el inmueble objeto del litigio, que lo valoró en ochocientos noventa y dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($892.750.000), discriminados así:

5. La magistrada sustanciadora de aquella autoridad no concedió el recurso deprecado, al razonar en auto de 4 de septiembre de 2019, que

“(…) en este tipo de litigios, el justiprecio vendrá determinado por el valor del bien que deberá salir del patrimonio del impugnante, (…) se advierte que el recurrente RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, aportó dictamen pericial, en el que se señaló que el inmueble consta de un ‘AREA (sic) DE TERRENO’ de 235 m², y un ‘AREA (sic) de CONSTRUCCION (sic)’ de 702 m², y le asignó un valor comercial de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($892.750.000). (…) No obstante lo anterior, el Despacho se aparta del mismo, teniendo en cuenta que a pesar de que el extremo pasivo estuvo integrado por varias personas, en nada afecta al ahora recurrente lo ateniente a la restitución de los locales comerciales MARIO y LA BARATA, que también fueron objeto del proceso, habida cuenta que entre él y los poseedores de estos, existió un litisconsorcio facultativo, (…) Por el contrario, de conformidad con la experticia emitida en el decurso de la anterior instancia, la cual a juicio de esta Corporación en sentencia del 30 de abril hogaño, ofreció mayor convencimiento sobre los puntos en discusión, en especial a lo relativo a la identificación y delimitación del bien, el avalúo comercial del almacén BARATANGA, ascendía para esa fecha (8 de febrero de 2013) a $78.747.071,62 el cual es menester actualizar, (…) Así las cosas, el valor de la resolución desfavorable para el demandado RAMÓN RAMÍREZ PÉREZ, asciende a la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS, la cual es evidentemente inferior a los mil salarios mínimos exigidos por el artículo 338 del C.G.P. para la procedencia del recurso, que en la actualidad equivalen a $828.116.000. (…) 5”.

6. El demandado interpuso los remedios de reposición y en subsidio queja frente a la precitada providencia, al manifestar que “se consolidó un derecho de posesión que comporta un derecho económico, el cual recae sobre el universo del bien objeto de reivindicación y no está afecto a ningún establecimiento de comercio, o porción de terreno individualizada o limitada a un área especialmente determinada (…)”; y agregó, que pese a haber aportado el avaluó del total del bien en disputa, el ad-quem lo desconoció6.

7. La magistrada ponente del Tribunal mantuvo su providencia inicial, destacando que no obstante el recurrente aportó el dictamen pericial del área total del inmueble del cual se pretende su reivindicación, por valor de $892.750.000, lo cierto es que el justiprecio para recurrir en casación se determina únicamente por el monto de la porción de terreno que cada uno de los demandados tiene bajo su posesión, puesto que entre ellos existe un litisconsorcio facultativo. Finalmente, destacó que “fue razonable usar el dictamen aportado el día 8 de febrero de 2013 y obrante en el expediente, teniendo en cuenta que en él si se individualizó el valor de las porciones del bien poseídas por cada uno de los demandados”7.

8. Habiendo arribado a esta Corporación las reproducciones ordenadas por el ad-quem, se corrió el traslado respectivo, durante cuyo término no hubo pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

1. Sobre el recurso de queja en general

De conformidad con lo previsto en la legislación procesal civil vigente, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de apelación y el de casación, razón por la cual, la competencia del magistrado sustanciador de esta Corporación, que es a quien corresponde resolverlo, se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre este último aspecto, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley8.

2. El problema jurídico planteado

Cumple determinar si acertó la magistrada sustanciadora de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al negar la concesión del recurso de casación oportunamente interpuesto por uno de los demandados contra la sentencia dictada en un proceso reivindicatorio, con el argumento de que el impugnante carece de interés económico para recurrir, porque la parte del inmueble que “ocupa” y debe restituir no tiene un valor superior al equivalente de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que pueda, además, tomarse como referencia el avalúo total del predio, por estarse, en el presente caso, ante un litisconsorcio facultativo por pasiva.

3. Requisitos para conceder el recurso casación

Para dilucidar la cuestión jurídica que aflora en este caso, debe empezarse por decir que en armonía con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no todas, sino solo ciertas providencias son susceptibles del mismo.

Es en ese sentido que el artículo 334 del nuevo estatuto procesal civil establece que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, “en toda clase de procesos declarativos”, “en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “para liquidar una condena en concreto”, con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes al estado civil, “sólo serán susceptibles de casación la sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.

Ahora bien, en los casos donde las pretensiones son esencialmente patrimoniales, conviene recordar que dentro de los requisitos para conceder el recurso de casación, se exige que el fallo censurado cause al recurrente un “agravio”9 o mengua económica; menoscabo que la doctrina y el propio legislador han dado en llamar interés para recurrir, por lo cual, es preciso que “(…) el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 s.m.l.m.v.)”10, que traducidos a pesos en 2019, por haber sido proferida en dicha anualidad la providencia opugnada, ascienden a la suma de ochocientos veintiocho millones ciento dieciséis mil pesos ($828.116.000).

Dicho interés, por tanto, ha precisado con insistencia la Sala,

“(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”11

Adicionalmente, el artículo 339 preceptúa que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar el interés para recurrir, “su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión”.

Así pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, la norma establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado le concierne únicamente resolver de plano.

4. La ponderación del interés para recurrir tratándose de coposeedores demandados en proceso reivindicatorio

Cuando se demanda a dos o más personas por el camino de la acción de dominio, y estas resultan derrotadas en las instancias, para establecer el interés económico de ellos para impugnar en sede de casación, el magistrado sustanciador del Tribunal debe constatar, antes que nada, si su intervención se hacía necesaria o si por el contrario resultaba facultativa, ya que dependiendo de una u otra manera de participación en el proceso, la tasación del detrimento económico varía.

Así, por ejemplo, si en la demanda se solicita la reivindicación de un predio (y no varias franjas, pedazos o fracciones jurídica y materialmente individualizadas) poseído por varias personas, esto significa que, por pasiva, se está en presencia de un litisconsorcio necesario, en la medida en la que todo los convocados, como lo ha dicho la Corte en otras oportunidades, “habrán de ser vistos y considerados como coposeedores del todo, sin que nadie lo sea de una parte o porción específica de la unidad”, pues ellos, “en cuanto coposeedores, son poseedores del todo, y de toda parte del todo”12.

Esa forma de ver las cosas, fue la misma que apreció esta Sala en otra decisión, cuando tuvo la oportunidad de puntualizar que si la acción de dominio

“debe adelantarse contra el actual poseedor (art. 952 del C. C.), es obvio que en tal evento sólo se conforma el litisconsorcio necesario por pasiva cuando el bien objeto de la pretensión es poseído simultáneamente por varias personas, es decir, cuando se presenta el fenómeno de la coposesión, caso en el cual sí debe dirigirse la demanda contra todas las personas que ostenten tal calidad”13.

5. El caso concreto

Dentro del presente asunto es claro que la pretensión se dirigió a declarar el dominio de un único inmueble, cuya posesión se afirmó en cabeza de varias personas, esto es, co-poseedoras del fundo, sin especificarse, en ese libelo inaugural, que el reclamo recaía en diferentes unidades, distinguibles jurídica o materialmente. Así mismo, la definición del litigio en las instancias, se produjo dentro del marco de ese planteamiento, habida cuenta que la sentencia del Tribunal accedió a las súplicas de reivindicación y ordenó a la parte demandada, sin mayor especificación, “que entregue a la parte demandante el área que ocupa objeto de las pretensiones”.
Con lo anterior se advierte que no solo desde la conformación de la relación jurídico procesal, sino también hasta su resolución, los demandados conformaron un vínculo necesario, que trasciende a la hora de evaluar el interés para recurrir en casación interpuesto por uno de ellos, en razón a que, contrario a lo manifestado por la magistrada sustanciadora, el detrimento que le produjo a ese impugnante la sentencia confutada, recae en el avalúo total del predio que dice poseer con los otros enjuiciados.

Es más, para que por pasiva hubiese resultado posible aseverar la existencia de un litisconsorcio facultativo, era del caso que desde la misma demanda se hubiera indicado que la reclamación recaía en diferentes franjas, unidades, locales o bodegas, y que además, ellas estuvieran sometidas al régimen de propiedad horizontal, como para poder distinguirlas material y jurídicamente.

Pero, se insiste, eso no fue lo pedido, toda que inclusive en los hechos soporte de las aspiraciones de la demanda, la persona jurídica reclamante expuso que “la posesión material del inmueble (…) la tienen en la actualidad los señores Fernando Escobar Noguera, Ramón Ramírez, Pedro Luis Villegas, Edgar Villegas y Leonardo Ramírez”, quienes “comenzaron a ocupar el inmueble objeto de la reivindicación desde el 29 de octubre de 1999”. Así mismo, en el compendio de las sentencias de instancia, se indica que los accionados que concurrieron al proceso, afirmaron ser poseedores del “inmueble” por más de veinte años.

A la luz de dichos razonamientos, entonces, deviene procedente el recurso de casación interpuesto oportunamente por uno de los accionados, en la medida en la que el fallo se dictó en un proceso declarativo reivindicatorio, y el interés económico se satisface, al observar que el avalúo del predio pretendido, ochocientos noventa y dos millones setecientos cincuenta mil pesos ($892.750.000) según el dictamen aportado conjuntamente con el recurso de casación, es superior al equivalente de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2019, año de la determinación cuestionada.

6. Conclusión

Se declarará mal denegado el medio de impugnación extraordinario y, en su lugar, se dispondrá su otorgamiento, con los ordenamientos accesorios a que haya lugar.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

Primero: Declarar mal denegada la concesión del recurso de casación interpuesto por RAMÓN EMILIO RAMÍREZ PÉREZ contra la sentencia de segunda instancia emitida el 30 de abril de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso verbal que adelantó la sociedad CHAR & COMPAÑÍA S.C. frente al citado impugnante y a LUIS FERNANDO ESCOBAR NOGUERA, LUIS VILLEGAS, EDGAR VILLA VILLA y LEONARDO RAMÍREZ.

Segundo: Conceder, en consecuencia, al mencionado demandado el aludido recurso de casación contra la referida providencia.

Tercero: Comunicar esta decisión al ad-quem para que proceda en la forma prevista en el artículo 341 del Código General del Proceso, en lo pertinente, y remita, una vez se colmen los requisitos de ley, el respectivo expediente.

Cuarto: Sin costas ante la prosperidad del recurso.

Notifíquese,

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado 14

1 Fls. 1 al 4 del c. 1 de copias.
2 Fls. 1 a 2 del c. 2 de copias.
3 Fls. 12 a 14 del c. 3 de copias.
4 Fl. 17, del c. 3 de copias.
5 Fls. 43 a 46, del c. 3 de copias.
6 Fls. 47 y 48, del c. 3 de copias.
7 Fls. 52 a 54, del c. 3 de copias.
8 Art. 352 del Código General del Proceso.
9 Art. 333, ib.
10 Art. 338, ib.
11 (CSJ AC 5 de septiembre de 2013, rad. n° 2013-00288-00, reiterado en el AC1698-2015 y en AC 4387-2019).
12 AC4479-2017
13 CSJ SC. Sentencia número 042 de 12 de agosto de 1997, Radicación #4546, G. J., tomo CCXLIX, página 323.
14 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.