ATC340-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez Ponente

ATC340-2020
Radicado Nº. 11001-02-30-000-2019-00724-01
(Aprobado en Sala de diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020)

Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinte (2020).

Habiéndose conformado en debida forma la respectiva Sala de Conjueces, es del caso entrar a analizar los impedimentos expresados por los Señores Magistrados ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO y LUIS ALONSO RICO PUERTA para conocer del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

i) Por auto de fecha 20 de enero de 2020, el Señor Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ (Folio 26 del cuaderno de la impugnación del fallo de tutela), manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con apoyo en el artículo 56 numeral 6º del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, “indicando que el descontento del accionante se centra en la providencia AC8761-2017 de fecha 19 de diciembre de 2017 en la cual fue ponente”.

ii) Correspondió conocer entonces al Señor Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, quien por auto de fecha 22 de enero de 2020 (Folio 28 del Cuaderno de Impugnación) declaró también su impedimento para conocer de esta impugnación, el cual apoyó en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, “por cuanto la súplica incoada por el accionante lo cobija por ser el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, máxime que lo pretendido por el actor en el derecho de petición involucra a la Presidencia de la Sala”.

iii) Por lo anterior, el proceso le fue remitido al Señor Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, que por auto de fecha 24 de enero de 2020 (Folio 39 del cuaderno de impugnación), expresó su impedimento con base en el numeral 6º del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que “la tutela de la referencia se extiende a lo definido en el proveído AC8731-2017, el cual fue dictado dentro del proceso radicado bajo el número 063001-31-03-001-2015-00143-01, en el cual participó”.

iv) El asunto entonces le fue asignado al Señor Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, quien por auto de fecha 27 de enero de 2020 (Folio 41 del cuaderno de la impugnación) y con sustento en el numeral 6º del Artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, se declaró impedido para conocer de este asunto “por haber participado en la Sala de Decisión donde se aprobó la providencia AC8761-2017, que de una u otra forma se encuentra involucrado dentro de la controversia constitucional planteada”.

v) Bajo esta situación, la impugnación del fallo de tutela le fue asignado al Señor Magistrado AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, quien por auto de fecha 29 de enero de 2020 (Folio 43 del cuaderno de impugnación) se declaró impedido “por haber integrado la Sala de Casación Civil que profirió la providencia AC8761, decisión a la cual resulta extensiva la queja propuesta en esta acción de tutela”, por lo cual se configura la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Y,

vi) Finalmente, la impugnación le correspondió al Señor Magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, quien por auto de fecha 30 de enero de 2020 (Folio 45 del cuaderno de impugnación) se declaró impedido para conocer de este asunto con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal “por haber participado en la decisión AC8761-2017 a la cual se hace extensiva la queja constitucional”.

HECHOS:

1. El día 19 de septiembre de 2019, el Señor FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ remitió vía electrónica una petición a la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, indicando como asunto “inclusión datos victimarios en la parte demandada del proceso 2014-219 reivindicatorio en Juzgado 2 Civil del Circuito de Armenia”.

2. Mediante oficio PCSJ- No. 1222 de fecha 24 de septiembre de 2019, el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia -para la época el Señor Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO- dio respuesta a la petición del Señor MEJÍA ÁLVAREZ.

3. Inconforme con lo respondido por la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, el ciudadano MEJÍA ÁLVAREZ instaura acción de tutela ante el Consejo de Estado, y en ella solicitó el siguiente amparo:

“1. Accionar al Presidente Corte Suprema de Justicia, Dr. Álvaro Fernando García Restrepo, a modificar su decisión PCSJ-No. 1222 de 24-09-2019 y en cambio instruir al Presidente Sala Casación Civil Familia Agraria de su Corporación, indique al inferior juez 2 civil del circuito de Armenia, Q; obligue la inscripción de la demanda casación 143-01 de 2015 en la parte demandada 2014-219 sobre FIM 280-29413 ORIPAQ, pues los nombres de las demandantes resolución contrato precario de comodato 02-12-1997 y agente oficioso exclusivo del mismo coluvie, habilita emprender el proceso tipo penal en blanco sobre violaciones bajo genealogía VBG.

2. Vincular al Congreso de la República Comisión de Acusaciones para que analice el conflicto de interés del Presidente Corte Suprema de Justicia como miembro de la casación 143-01 de 2015 y su coluvie de togados para la época ergo la actual ministra Cabello Blanco, Margarita Leonor y otros que conforman el fallo adjunto.

3. Vincular a Naciones Unidas sobre el caso del remate judicial de 1986 perpetrado por el legislador activo para la época Juan Evangelista Zuluaga Herrera contra corriente católica hipostática como obra en el FIM 280-29413 ORIPAQ sobre NIT 80035800.”

4. Al estimar que no era competente para conocer del aludido reclamo, el Consejo de Estado se lo remitió a la Corte Suprema de Justicia, habiéndole correspondido a la Sala de Casación Penal dilucidarlo mediante sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019, que negó la tutela presentada. Inconforme con la decisión, el Señor MEJÍA ÁLVAREZ la impugnó ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y allí el asunto le fue repartido al Señor Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, iniciando la cadena de impedimentos que ya se relacionó en el acápite de “antecedentes”.

CONSIDERACIONES:

Con el propósito de dilucidar la procedencia o no de los impedimentos manifestados por los Señores Magistrados de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resulta imperativo hacer los siguientes análisis:

1. La acción de tutela que instauró el Señor MEJÍA ÁLVAREZ tiene como propósito que la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia modifique la decisión contenida en el oficio PCSJ-No. 1222 de 24-09-2019, y en su lugar proceda a instruir al Señor Presidente de la Sala de Casación Civil Familia Agraria para que a su vez este le “indique al inferior juez 2 civil del circuito de Armenia, Q; obligue (sic) la inscripción de la demanda de casación 143-01 de 2015” sobre el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 280-29413, todo ello dentro del marco del proceso 2014-219.

2. Como puede observarse, desde ningún punto de vista el amparo constitucional deprecado tiene como propósito fustigar la providencia AC8761-2017, en virtud de la cual la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación formulada por el Señor Alejandro Arroyave Mesa contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por el Tribunal Superior de Armenia.

3. Es más, el aquí impugnante Señor MEJÍA ÁLVAREZ no fue parte del proceso declarativo 63001-31-03-001-2015-00143-01, trámite dentro del cual se surtió el recurso de casación antes mencionado.

4. Ahora bien, los Señores Magistrados que declararon su impedimento para conocer de este asunto -salvo el Señor Magistrado TEJEIRO DUQUE- han indicado, con apoyo en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que participaron en la discusión del proyecto de providencia que a la postre se convirtió en el citado proveído AC-8731-2017; y es claro que el Señor Magistrado ARIEL SALAZAR RAMÍREZ fue el ponente de esa decisión.

5. Igualmente, la causal de impedimento invocada por los integrantes de la Sala de Casación Civil tiene cabida cuando “…el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiese participado dentro del proceso” y, según lo han aducido ellos, la presente tutela se extiende a lo definido en la providencia AC8731-2017, razón por la cual consideran que deben ser separados de esta actuación.

6. No obstante, de entrada se advierte la improcedencia del grueso de los impedimentos manifestados (salvo en los casos de los Señores Magistrados TOLOSA VILLABONA y GARCÍA RESTREPO, y por los motivos que más adelante se consignarán), comoquiera que, a pesar de que es cierto que los Señores Magistrados SALAZAR RAMÍREZ, GARCÍA RESTREPO, TOLOSA VILLABONA, QUIROZ MONSALVO y RICO PUERTA discutieron y aprobaron la providencia AC-8761-2017 (que inadmitió la demanda de casación y como resultado de ello declaró desierto dicho recurso); también lo es que esa providencia no es objeto de absolutamente ningún cuestionamiento en la presente acción de tutela. En efecto, lo que está pidiendo el actor constitucional es que esa decisión sea inscrita en el Folio de Matrícula Inmobiliaria número 280-29413 y con ocasión de otro proceso (el número 2014-219 que cursa en el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Armenia). Es más, ni siquiera se está accionando a la Sala que adoptó esa determinación, ya que el impugnante pide que su derecho de petición sea respondido por el Señor Presidente de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de instruir al Presidente de la Sala de Casación Civil para que a su vez este le indique al Señor Juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Armenia que ordene la inscripción de la providencia AC-8761-2017 ya mencionada.

Por lo tanto, ni la Sala está cuestionada por el hecho de haber proferido el auto que inadmitió la demanda de casación y en consecuencia declaró desierto ese recurso, ni los efectos de dicha decisión se extienden a esta acción constitucional.

7. Sin embargo, en lo que atañe al Señor Magistrado ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, aunque como integrante de la Sala de Casación Civil que discutió y aprobó la providencia AC-8761-2017 no está impedido por esa sola circunstancia y según las razones ya expuestas, no puede pasarse por alto que como Presidente de la Corte Suprema de Justicia le respondió al Señor MEJÍA ÁLVAREZ su petición de fecha 19 de septiembre de 2019, lo cual hizo a través del oficio PCSJ-No. 1222, que es precisamente objeto de la presente queja constitucional. En tal virtud, ese obrar sí se subsume dentro de la hipótesis del enunciado normativo de la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues, si bien es cierto el oficio 1222 de la PCSJ no es una decisión judicial, tampoco se puede pasar por alto que esta acción la cuestiona y por lo tanto no tendría objetividad que el amparo constitucional sea resuelto por el artífice de tal respuesta. Siendo así, se aceptará entonces su impedimento y se le apartará del conocimiento de este trámite.

8. Por último, se debe abordar el impedimento del Señor Magistrado OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, quien no formó parte de la Sala que profirió la providencia AC8761-2017, pero con base en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal manifestó no poder conocer de este asunto por ser Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual está involucrada dentro del amparo deprecado, toda vez que el accionante pide que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia instruya al Presidente de la Sala de Casación Civil para que le indique al Señor Juez Segundo Civil del Circuito de Armenia que ordene la inscripción de la providencia AC8761-2017 en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 280-29413.

Al respecto es necesario resaltar que para el día 22 de enero de 2020 le asistía razón al Señor Magistrado, esto es, cuando era Presidente de la Sala de Casación Civil. Empero, respecto de él la causal de impedimento desapareció en el momento mismo en que dejó de ocupar el cargo de Presidente de la Sala, por lo que no se le aceptará el impedimento manifestado. Ahora bien, en vista de que dicho cargo en la actualidad lo ostenta el Señor Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, surgió para él un impedimento sobreviniente que le impide conocer de este asunto por la razón enantes indicada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ACEPTA los impedimentos formulados por los Señores Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO y LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, quienes quedan separados para conocer de este asunto. Y NIEGA los impedimentos planteados por los Señores Magistrados ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Y LUIS ALONSO RICO PUERTA en el asunto de la referencia, y en consecuencia ordena devolver el expediente al Magistrado que fungió como el ponente inicial.

NOTIFÍQUESE.

GABRIEL HERNÁNDEZ VILLARREAL
Conjuez Ponente

ÁLVARO BARRERO BUITRAGO
Conjuez

MÓNICA LUCÍA FERNÁNDEZ MUÑOZ
Conjuez

GUILLERMO MONTOYA PÉREZ
Conjuez

JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
Conjuez

JOSE HELVERT RAMOS NOCUA
Conjuez

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