ATC006-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

ATC006-2020

Radicación n° 44001-22-14-000-2019-00115-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

1. Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la salvaguarda de Elver Pimienta Effer, Francisco José Maya Pimienta, Serelda Teresa Márquez Sierra, Luis Fernando Maya Berandinelli, Josefina María Uriana, Patricia Leonor y Angélica Esther Maya Pimienta, Rosmery Subiria Reales y Nelson Gnecco Pimienta contra la «Defensoría del Pueblo- Fondo Para la Defensa de los derechos e intereses colectivos», extensiva a Promigas S.A.S., y al Ministerio de Minas y Energía, de no ser porque se advierte una causal de «nulidad» que afecta lo tramitado, según pasa a explicarse.
2. Los gestores pidieron la protección del debido proceso y de otras prebendas presuntamente quebrantados por los querellados y solicitaron que, en consecuencia, se le ordene a la Defensoría del Pueblo (Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos) que «pague a las víctimas la indemnización que se consignó en el contrato de transacción celebrado entre víctimas y promigas S.A.S., el 25 de marzo de 2019, o que devuelva tales sumas a esa empresa para que ésta haga dicho desembolso».

3. En respaldo indicaron, en síntesis, que el Juzgado Administrativo Oral de Riohacha condenó a Promigas S.A. EPS y al Ministerio de Minas y Energía a resarcirles los perjuicios sufridos a raíz de la explosión ocurrida el 21 de octubre de 2016 en el gaseoducto Ballenas, ubicado en Riohacha (26 sep. 2014), lo cual fue confirmado en segunda instancia (25 may. 2017).

Agregaron que el 25 de marzo de 2019 realizaron una «transacción» con Promigas S.A. ESP., quien se comprometió a saldarles la mitad de la obligación impuesta, acordó desistir del recurso de revisión eventual cursante ante el Consejo de Estado y consignó dos mil doscientos ochenta y un millones ochocientos ochenta y ocho mil quinientos noventa y nueve pesos ($2.281.888.599) al Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo con el fin de que les fueran entregados, mientras que el Ministerio de Minas y Energía depositó dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) con ese mismo propósito.

Por último, contaron que el Consejo de Estado revocó la directiva estimatoria (4 jun. 2019) porque Promigas S.A. ESP nunca radicó la renuncia del embate propuesto, circunstancia que los movió a instar la nulidad de ese fallo, así como su aclaración, sin que tales peticiones hayan sido solventadas, sumado a que el Fondo para la Defensa e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo se ha resistido a entregarles los dineros que obran puestos a su disposición aduciendo que la providencia con base en la cual se hizo la «transacción» fue derruida por el Consejo de Estado, lo cual afecta sus privilegios superiores.

4. Como se logra entender, el supuesto agravio deriva de una omisión endilgada -única y exclusivamente- a la Defensoría del Pueblo, tanto así que la pretensión se contrae a que se le ordene «pagarle a las víctimas la indemnización que se consignó en el contrato de transacción celebrado entre víctimas y Promigas S.A.S. el 25 de marzo de 2019, o que devuelva tales sumas a esa empresa para que ésta haga dicho desembolso».

En ese contexto, es patente que la facultad para conocer del resguardo la tienen -en primera instancia- los «Jueces del Circuito de Riohacha», al así preverlo el Decreto 1069 de 2015, modificado por el decreto 1983 de 2017, que en su artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º, establece que «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría…».
Acontece de ese modo, en rigor, porque la postulación se dirigió, en concreto, contra la «Defensoría del Pueblo» por ser, según se dijo, la llamada a zanjar la temática sobre la que recae la inconformidad de los impulsores, lo que indica que la potestad para arbitrar la queja incumbe por ley a los «Juzgados del Circuito de esta ciudad» y no a la Colegiatura que la asumió.

5. En suma, es claro que, en el sub lite, el autorizado para dirimir la controversia supralegal lo era, en primer grado, un «Juzgado del Circuito de esta ciudad», más no la Sala Civil Familia Laboral que lo hizo; luego el proveído impugnado está viciado de nulidad por «falta de competencia» funcional, de acuerdo al artículo 16 la Ley 1564 de 2012, aplicable a estos asuntos por «remisión» del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, la que, al ser funcional, es insubsanable.

Véase que en CSJ ATC, 3 feb. 2017, rad. 2016-02612-01, reiterado en ATC1224-2019, esta Corporación explicó que:

(…) El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (…) (CSJ ATC, 3 feb. 2017, rad. 2016-02612-01).

En adición, es pertinente traer a colación que no era dable aplicar el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del decreto 1983 de 2017, conforme al cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del… Defensor del Pueblo… serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos», habida cuenta que es «evidente que la queja objeto de discusión no compromete de manera directa una actuación específica» de la investidura del funcionario mencionado a espacio, esto es, del Defensor del Pueblo «lo que habilitaría el conocimiento del Tribunal en primera instancia» (CSJ ATC862-2018, 19 abr., rad. 2018-00468-01 y ATC1065-2019), sino más bien a la institución.

6. Por ello se invalidará el desenlace opugnado, y se dispondrá el envío del dossier a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Riohacha, para que haga la asignación a uno de ellos.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 12 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el caso de la referencia, sin perjuicio de la validez de lo actuado, salvo aquel veredicto, en los términos del inciso 1º del artículo 16, concordante con el 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Ordenar la remisión del expediente a la Oficina de Reparto de los Juzgados del Circuito de Riohacha, con el fin de que sea repartido a cualquiera de ellos.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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