ATC007-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

ATC007-2020
Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00639-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición y aclaración del fallo proferido el 3 de los corrientes, presentada por Javier Elías Arias Idárraga en la tutela que promovió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. En la sentencia aludida, esta Corporación confirmó la del a quo que negó la guarda porque el plazo de un año para decidir “no puede contabilizarse de forma objetiva”, y en los sub examine, si bien los pliegos introductorios fueron admitidos el 23 de noviembre de 2016 y la notificación a la convocada se produjo el 14 de junio y el 8 de julio de 2019, esto obedeció a la “inoperancia del promotor de la acción”; empero, la ratificación se fundó en que este no agotó los recursos contra los autos que no concedieron el decreto implorado.
2. El actor pidió “adición y aclaración del por que (sic) no se aplicó el art. 90 y 121 CGP”.

CONSIDERACIONES

1.- Acorde con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, resultan aplicables a la “tutela” los cánones del Código General del Proceso, siempre que sea necesario acudir a ese estatuto para interpretar los preceptos especiales que reglamentan este decurso y que no sean contrarios a su índole residual, expedita e informal.

Permisión, entonces, que hace atendible en esta materia los artículos 285 y 287 ejusdem, el primero de los cuales reza literalmente que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”; y el segundo que “[c]uando la sentencia omita sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.

En esa medida, salta de bulto que no es posible acceder a la “aclaración” suplicada, en cuanto el decisum del veredicto de segundo grado no contiene “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, en tanto claramente se limita a “CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida[s]”, amén de que en la parte motiva tampoco se advierte una falencia de tal naturaleza ni el libelista la indica.

Otro tanto en lo atañedero a la reclamación de “adición” intentada por Javier Elías, porque la resolución en los términos acabados de transcribir comprendió todos los extremos de la controversia y en la parte considerativa se proporcionaron los fundamentos que condujeron a ello.

Lo que se busca por el precursor es reabrir el debate finiquitado en esta sede, desconociendo que la Sala avaló la negativa de resguardo en relación con las acciones populares números 2016-00510 y 2016-00512, porque encontró que no recurrió los autos que le negaron aplicar el art. 121 del Código General del Proceso y, por tanto, que no satisfizo el supuesto de residualidad.

En tal escenario, al no superarse el umbral de “procedencia” del auxilio, no era posible consignar argumentos sobre el tema de fondo propuesto, como el libelista insiste.

DECISIÓN

Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la petición de adición y aclaración que antecede.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

ACLARACIÓN DE VOTO
Comparto el criterio expuesto por la Sala en la providencia emitida en el asunto objeto de estudio, en cuanto se denegó la adición y aclaración del fallo, pero no por las razones que se expusieron, esto es, porque no se observaban ideas o expresiones confusas, sino porque, tal como lo señale en la aclaración de voto que realice a la sentencia de tutela, las disposiciones contenidas en el artículo 121 del Código General del Proceso, no le son aplicables al trámite popular y en tal sentido, me remito a los argumentos expuesto en esa oportunidad.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ