Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado Ponente
ATC826-2020
Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00888-01
(Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Se decide la solicitud de aclaración formulada por los accionantes frente al fallo de tutela de 13 de agosto de 2020.
1. La Sala con sentencia de 13 de agosto de 2020, confirmó la providencia de 3 de julio de la misma anualidad, a través de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los promotores.
2. El peticionario reclamó aclarar (i) «En relación con los términos de vacancia judicial, días feriados y semana santa»; (ii) «Con relación a la parte argumentativa del fallo de tutela…el honorable magistrado se funda de manera decisiva en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura, que las acciones de tutela estaban exentas de la suspensión de términos…se aclare cuál era el canal o aplicativo dispuesto para su radicación, a partir de qué fecha estaba disponible, cuál fue el Acuerdo que lo formalizo (sic) y mediante qué medio se publicó para conocimiento del usuario…»; (iii) «si lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia…es de menor jerarquía que la jurisprudencia emitida por la sala…»; (iv) «si el Decreto distrital 090 de 19 de Marzo de 2020 y los Decretos Nacionales 457,537,749,457 e.t.c. (sic) expedidos por cuenta de la pandemia, no constituyen fuera mayor al limitar la locomoción de las personas que no están dentro de las excepciones…»; (v) «porque (sic) en virtud de la flexibilización del principio de inmediatez no se tuvo en cuenta la “permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de los accionantes” si todavía no se han protegido»;
CONSIDERACIONES
1. En virtud del artículo 285 del Código de General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la sentencia es susceptible de aclaración cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
2. Teniendo en cuenta lo anterior, no resulta viable acceder a la petición formulada por el gestor del resguardo, toda vez que la solicitud no se subsume en ninguna de las circunstancias consagradas en la norma ya citada, comoquiera que la parte resolutiva de la sentencia de 13 de agosto de 2020 es clara, sin que dé lugar a confusión alguna, y los reparos pedidos por los accionantes se encuentran dirigidos contra la parte motiva de la decisión.
3. Lo anterior resulta suficiente para negar lo pedido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, niega la solicitud de aclaración del fallo de fecha prenotada.
Por secretaría, comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante el medio más expedito y eficaz.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS