ATC827-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado ponente

ATC827-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01577-00
(Aprobado en Sala de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de «aclaración» formulada por Ibeth Maritza Porras Monroy, quien funge como Juez Primera Civil del Circuito del Socorro, respecto del fallo STC6474-2020 proferido el pasado 31 de agosto, mediante el cual se concedió la salvaguarda suplicada dentro de esta acción de tutela.

1.- Esta Corporación, en sentencia del día 31 de agosto de esta calenda, resolvió conceder el amparo reclamado por Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, con ocasión de la decisión emitida el 24 de abril de 2019.

2.- Lo anterior en atención a que a la fecha no se habían adoptado los correctivos frente a las diligencias efectuadas con posterioridad al auto que ordenó la entrega material del bien La Armenia a las entonces demandantes. Dichas actuaciones devienen necesarias de conformidad con la providencia del 22 de marzo del 2019 proferida por el Tribunal Superior de San Gil que resolvió «dejar sin efectos todo lo actuado a partir del auto de primero de febrero de 2018 inclusive, disponiendo además, la devolución inmediata de las diligencias al juzgado de origen para tomen las decisiones que correspondan frente a la solicitud de entrega deprecada».

3.- Así las cosas, se dejó «sin efectos el auto de 24 de abril de 2019 así como todas las determinaciones derivadas de éste, y se orden[ó] al Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda en la forma aquí señalada a resolver la petición impetrada por las solicitantes el 12 de abril de 2019».

4.- La peticionaria solicitó aclarar el fallo, pues en su criterio «es muy importante que se me aclare, porque: en ambos casos, ya se disponga NEGAR o ACCEDER la petición de DEVOLUCIÓN Y ENTREGA del Predio a las peticionarias, estaría implícitamente adicionando la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de fecha 25 de Agosto de 2015, en la que se dispuso únicamente declarar “Plenamente simulados los contratos de compraventa contenidos en escrituras públicas 40 del 29 de Enero de 1990 y 563 de 23 de Agosto de 1991”, más no se dispuso, la entrega del predio a la parte demandante, a quien le salieron avante las pretensiones».

II. CONSIDERACIONES

1.- En virtud del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, la providencia emitida en esta sede es susceptible de «aclaración» cuando existan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella».

Sin embargo, esta Sala ha manifestado que no es procedente el esclarecimiento cuando «la parte resolutiva de dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, como tampoco se encuentran estos en la fundamentación expuesta» (CSJ, ATC028, 22 en. 2020, rad. n.° 2019-01387-02).

2.- De cara a la solicitud de aclaración reclamada, la Sala evidencia que las razones que tuvo esta Corporación para la concesión del amparo constitucional deprecado y las órdenes emitidas, se explicitaron en forma clara y concreta en la providencia del 31 de agosto pasado, sin que se observe concepto o frase que genere motivo de duda.

Véase que, en resumen, se sostuvo que:

«De las piezas procesales y probanzas allegadas a este Despacho, se desprende que, a la fecha, no se han devuelto fácticamente las cosas al estado en que se hallaban con antelación al acto que fue privado de efectos lo que implica el entredicho de la orden emitida por el superior jerárquico de la juez accionada mediante auto del 22 de mayo del 2019.

Al respecto, la Corte observa que el Tribunal, en ejercicio del control de legalidad, dejó «sin efecto todo lo actuado a partir del auto de 1º de febrero de 2018, inclusive» al encontrar que «la juez de conocimiento por medio de auto interlocutorio implícitamente adicionó la sentencia de 25 de agosto de 2015 que puso fin a la litis, determinando imprimirle a la solicitud deprecada por la actora Castillo de Neira el trámite reglado en el canon 308 del C.G.P.». De manera que es apenas natural que dicho discernimiento apareje como consecuencia ineludible el decaimiento de las determinaciones relacionadas con la entrega efectuada, máxime si se tiene de presente que la orden del colegiado se hizo extensiva a todo el decurso a partir de la fecha antelada.

[…]

Por tanto, no se puede dejar a los sujetos procesales y a los demás intervinientes en una situación fáctica que no corresponde a lo acontecido en el devenir procesal. Pues inicialmente, se reitera, la entrega material estuvo sustentada en una orden judicial que quedó desprovista de consecuencias porque así lo considero con el superior funcional».

Se establece, por tanto, que en el caso sub judice no se configuran los supuestos fácticos a que alude la norma apuntada, situación que impide acceder a lo pedido, pues es evidente que la situación expuesta por la peticionaria no genera ningún motivo de confusión.

3.- En consecuencia, y sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se negará la aclaración suplicada.
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la aclaración reclamada respecto de la sentencia dictada el 31 de agosto del año que transcurre.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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