Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC831-2020
Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-02231-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de septiembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Procede la Sala a decidir lo correspondiente al impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, para conocer del resguardo constitucional promovida por Franklin José Diazgranados D. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con ocasión del juicio de prescripción extraordinaria de dominio incoado por el aquí gestor contra Ana Beatriz Diazgranados D., Piedad Victoria Diazgranados de Saade, Margarita Rosa Diazgranados D., Adalgiza Eugenia Diazgranados D., Luz Marina Iglesia Gutiérrez, María Fernanda, Jorge Felipe y Manuel Lastras Iglesias.
ANTECEDENTES
1. El gestor formuló acción de tutela por hallarse inconforme con el fallo de segunda instancia emitido en el referenciado asunto judicial, pues en su opinión, el estrado querellado no le corrió traslado para exponer sus reproches, falencia que le quebrantó su derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2.- En pretérita oportunidad se impetró otra acción de amparo contra la misma autoridad y con ocasión al mismo proceso objeto de reproche, que fue de conocimiento de esta Sala y definida por sentencia STC783-2019 (31 enero 2019) denegando el resguardo, decisión que impugnada fue revocada por la Homologa Laboral con fallo STL5735-2019 (8 de mayo 2019) para, en su lugar, ordenar impartir trámite al recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante.
3.- Igualmente, se evidencia que en cumplimiento de aquella orden tuitiva se profirió la sentencia que ahora se reprocha, frente a la cual se interpuso recurso de casación que fue declarado desierto por extemporáneo en proveído AC4742-2019 (6 de nov. 2019) con ponencia del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, que a su vez fue recurrido en súplica y rechazada por improcedente en AC5165-2019 (6 de dic. 2019).
4.- En virtud de lo anterior, el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, manifestó su impedimento para conocer de la tutela, con soporte en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por haber participado dentro de las acciones referenciadas.
CONSIDERACIONES
1.- Los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, las partes en conflicto y los apoderados que las representan.
Sobre ese aspecto, esta Corporación ha precisado:
[…] [L]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador (…) [destacando que] (…), según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica […] (CSJ 8 de abril de 2005. Rad. 00142-00).
2.- Las causales que le permiten al juzgador apartarse del conocimiento de un caso, además de taxativas, son de interpretación restrictiva, porque corresponden a eventos excepcionales, pues, por regla, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de la competencia que les asigna la ley.
3.- En el asunto bajo estudio, ninguna razón se encuentra para admitir el impedimento analizado, por cuanto las circunstancias báculo del mismo, no se subsumen en las causales en las cuales se afincaron, toda vez que si bien es cierto, el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo llevó a cabo la ponencia AC4742-2019 (6 de nov. 2019) que declaró desierto el recurso de casación por extemporáneo, también lo es que el petente de la tutela no la enfila contra esta Corte, ni reprocha de modo alguno la señalada determinación.
4.- Así las cosas, se descarta el impedimento manifestado por el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, en tanto que, por un lado, no se acciona frente a esta Corporación, y por otro, el pronunciamiento referenciado en antelación no es atacado por el promotor del resguardo, pues como quedó consignado líneas iniciales, el interesado delimita su crítica al fallo de instancia, pues no le corrieron traslado para exponer sus reproches en segundo grado.
En casos como el actual, ha dicho esta Sala:
[…] que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión (CSJ 25 de marzo de 2004. Rad. 2004-00006-01. Reiterado en CSJ ATC 17 de junio de 2020. Rad. 2020-01219-00).
5. Por virtud de lo anterior, como desde el inicio se anunció, no hay lugar a admitir el impedimento examinado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
NO ACEPTAR el impedimento declarado por el Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo para separarse del conocimiento del presente asunto de tutela.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS