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Magistrado ponente
AHC1102-2020
Radicación n.° 50001-22-16-000-2020-00005-01
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020)
Decídese la impugnación interpuesta frente a la providencia dictada el 30 de mayo de 2020, por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de hábeas corpus promovida por José Raimundo Suárez Medina en nombre de Darwin Estrada Tovar.
1. ANTECEDENTES
1. El solicitante aduce que su prohijado fue capturado por cuenta del decurso penal 2014-00196-01, seguido en su contra por el delito de extorsión, trámite donde el Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Puerto López emitió sentencia condenatoria el 2 de mayo de 2016.
Sostiene que, en calidad de abogado del procesado, incoó apelación frente a la referida decisión y, aunque el recurso fue asignado al despacho respectivo en el tribunal, desde el 7 de junio de 2016, a la fecha de formulación de esta acción, no ha sido definido, circunstancia que, asegura, evidencia la privación ilegal e injusta de la libertad de su prohijado.
Indica que, si bien respecto de Darwin Estrada Tovar se siguieron dos decursos penales más, en éstos, según le expuso el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al resolver una solicitud de prisión domiciliaria, no fue ordenada la detención de su defendido.
Reitera, “(…) la dilación injustificada del proceso penal [2014-00196-01], extiende consecuencias jurídicas nefastas (…)”, pues la condena de su agenciado no ha cobrado firmeza y ello, según advierte, significa que continúa recluido bajo “medida de aseguramiento”, habiendo transcurrido más de cuatro (4) años “(…) entre la imputación y resolución de la impugnación en segunda instancia (…)”.
3. El Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Puerto López expuso que, en el asunto contra Estrada Tovar por extorsión, con radicado 2014-00196-01, emitió sentencia condenatoria el 2 de mayo de 2016, determinación recurrida en apelación y por lo cual remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
4. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio manifestó que el aquí agenciado fue condenado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Orocué por extorsión, en el asunto 2013-00008, decisión modificada por Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para fijar la sanción en ocho (8) años de prisión; asimismo, se le condenó a ciento ocho (108) meses de cárcel por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones dentro del radicado 2012-80504.
Acotó que, siendo vigía de ambas penas, el 3 de octubre de 2017, decretó la acumulación de las mismas para dejarlas en ciento cincuenta y seis (156) meses de prisión; no obstante, el 16 de marzo de 2018, dispuso remitir la actuación, por competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al evidenciar que Estrada Tovar estaba privado de la libertad en esa municipalidad, por cuenta del asunto 2014-00196-01, seguido por extorsión.
5. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías señaló que recibió las diligencias del despacho de ejecución de Villavicencio; sin embargo, sostuvo, el ahora representado no se encuentra privado de la libertad por las causas bajo su conocimiento, sino con ocasión del decurso 2014-000196-01. Pese a ello, aseguró que actualmente sí existe “(…) requerimiento por cuenta de las condenas acumuladas”.
1.1. Decisión de primera instancia
El a quo denegó la acción propuesta, por cuanto no halló configurada la detención ilegal aducida; sobre ello, acotó
“(…) se advierte que en el caso bajo examen no tiene cabida el supuesto de prolongación ilícita de privación de la libertad para habilitar el ejercicio de la acción de hábeas corpus, puesto que la restricción del derecho está fundada en una decisión judicial investida de la doble presunción de acierto y legalidad, conclusión que derivó en la condena a pena de prisión, sanción que debe cumplir de manera efectiva no por efecto de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sino de la fuerza coercitiva de la sentencia, aunque penda del recurso vertical como garantía constitucional (artículo 31, superior), desde luego que sin perjuicio del subrogado o derecho que pueda plantear de manera sobreviniente a su juez natural en virtud del principio de favorabilidad que rige con mayor acento en materia penal (…)”.
Adicionalmente, expresó que el censor no ha acudido al escenario natural a plantear las cuestiones aquí aducidas, siendo inviable la procedencia de este mecanismo constitucional, dada su residualidad.
1.2. Impugnación
El solicitante impugnó con argumentos similares a los expuestos en el escrito introductor.
En adición, resaltó que, en las dos causas referidas por los despachos de ejecución, no se había ordenado la detención de su defendido para cuando fue capturado por cuenta del decurso 2014-000196-01, asunto donde, reitera, no ha cobrado firmeza la condena, dada la tardanza en la definición de la alzada reseñada.
Lo expuesto, conforme aduce, evidencia “una privación de la libertad excesivamente prolongada”, pues han transcurrido más de cuatro (4) años desde cuando fue detenido Estrada Tovar bajo “una simple” medida de aseguramiento y, a la fecha, no hay condena ejecutoriada en su contra.
2. CONSIDERACIONES
1. El hábeas corpus consagrado en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en los cuales una persona es privada de ella con violación de sus garantías fundamentales y legales, o cuando la retención se prolonga ilegalmente.
2. La institución creada exclusivamente para la salvaguarda del derecho a la libertad personal y sólo en cuanto aquél se conculque por vulneración de las normas estatuidas para afectarlo legítimamente, no puede tener un alcance ilimitado al punto de desnaturalizar el esquema diseñado por el legislador para el curso de los juicios, de ahí que al juez de hábeas corpus no le sea dado inmiscuirse en los aspectos que son propios del proceso.
3. El promotor asevera que Darwin Estrada Tovar está privado de la libertad, de forma irregular, porque, si bien desde el 2 de mayo de 2016, dentro del radicado 2014-00196-01, se emitió sentencia condenatoria en su contra, la misma fue apelada y, a la fecha de formulación de este mecanismo, tal recurso no ha sido definido.
4. Tal como lo ha esgrimido esta Corte en asuntos análogos, cuando existe un proceso en curso, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas1.
5. A la luz de lo expuesto, no resulta procedente acceder a lo reclamado por el solicitante porque la situación reprochada, en estrictez, no constituye ninguna de las causales establecidas para acceder a la libertad pretendida.
Justamente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha destacado, de un lado, que desde la anunciación del sentido de la sentencia condenatoria y cuando no procedan subrogados penales o la sustitución de la pena, es preciso aprehender al procesado y, de otro, que, estando pendiente la definición de la apelación frente a un fallo sancionatorio, aquél ya no se halla bajo medida de aseguramiento, sino que su captura se sustenta en la “presunción de acierto y legalidad” del veredicto del a quo.
En torno a lo discurrido, la Sala de Casación especializada esgrimió:
“(…) se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.” (Resaltado nuestro).
“Y hágase notar que, de acuerdo al art. 308 del C.P.P., las decisiones atinentes a medidas de aseguramiento, corresponden por esencia al Juez de control de garantías, de quien debe complementarse que, a tono con el art. 154 ejúsdem, será competente para resolver de las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo, momento de quiebre que no fue fijado como tal de manera caprichosa o infundada, sino comprendiendo que la libertad que se clama con posterioridad a este momento es de otra naturaleza, cual es, el cumplimiento de la pena.
“De esta manera es que para esta Corporación, resulta completamente atendible (…) que cuando un asunto se encuentra pendiente de la resolución de la segunda instancia, el sentenciado no se encuentra privado de la libertad por medida de aseguramiento alguna, la que valga decir que sólo es dable de solicitar mientras se adelanta el trámite de primera instancia, sin ser posible el reclamo de la imposición de una de ellas cuando el proceso se halla ante el Juez de segundo nivel para resolver la apelación de la sentencia.
“Al respecto piénsese como quien ha sido absuelto con la sentencia de primer nivel, independiente de si estuvo cobijado o no con medida de aseguramiento durante el trámite de instancia, obtendrá su inmediata libertad, por la existencia de una decisión de fondo que, si bien podría no quedar ejecutoriada por la interposición de los recursos de ley, goza de la presunción de acierto y legalidad, como igualmente es predicable del fallo de carácter condenatorio, que crea en el mundo jurídico un fundamento para privar de la libertad, tal y como es el cumplimiento de una pena, escenario más elevado del juzgamiento en el que ya no hay lugar a la adopción, modificación o revocatoria de medidas cautelares personales (subraya fuera de texto)2.
De igual modo, en un caso equiparable al presente, la misma Corporación denegó la acción de hábeas corpus indicando:
6. Ahora, si lo cuestionado por el censor es la supuesta tardanza injustificada del tribunal para desatar la apelación contra el fallo condenatorio, ello no constituye causal para acceder a su liberación por esta vía residual, pues al interior del decurso penal puede cuestionar esa circunstancia a través de los mecanismos ordinarios correspondientes, tales como la recusación del funcionario de conocimiento, asunto sobre el cual,
“(…) [e]n una cuestión similar, dijo la Sala de Casación Penal que ‘tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“(…) Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada (…)”.
“‘(…) De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias’ (CSJ STC 29 jun 2011, rad. 54769, reiterada en las de 20 jun 2012, rad. 011221-01; 25 jul 2012, rad. 01254-01, 13 mar 2013, rad. 00178 -01) (…)”4.
7. Con todo, la acción incoada resulta inviable porque la excarcelación del aquí agenciado no ha sido exigida ante los funcionarios judiciales que conocen del juicio y la consecuente sentencia.
Sobre la competencia de tales autoridades para resolver una reclamación como la enunciada, la Sala de Casación Penal en un caso similar, esbozó:
“(…) [D]urante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así: ‘Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en este código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad.
“Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas (…)”5.
Por tanto, al no agotarse los instrumentos a disposición del procesado para obtener la libertad aquí pretendida, esta acción resulta improcedente.
Se destaca, tal como esta Corte lo ha esgrimido en casos similares,
“(…) si la persona ha sido aprehendida por orden de autoridad competente y al interior de un proceso judicial en trámite, cualquier solicitud de libertad debe ser formulada, en principio, ante el mismo funcionario que para el efecto ha designado el legislador, esto es, el juez natural; además que, contra la negativa deben interponerse los recursos ordinarios, en lugar de promover la excepcional vía aquí escogida (…)”.
“La acción de hábeas corpus no puede ser entendida, entonces, como un procedimiento o mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes decisiones que adopta la judicatura en un diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas (…), han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente dentro de la órbita de sus propias competencias (…)”.
“La herramienta constitucional no tiene por finalidad instaurar una justicia penal paralela, ni puede convertirse en una instancia permanente, en lugar de la instituida dentro del orden jerárquico para hacer control de las motivaciones de mérito de los jueces ordinarios; el fallador de hábeas corpus no está facultado para sustituir al natural, y en su lugar tomar determinaciones como definir si es procedente la concesión de la libertad por vencimiento de términos (…)”6.
Se insiste, los cuestionamientos aquí advertidos deben ser desatados en virtud de los medios ordinarios de defensa dispuestos por el legislador para el efecto, un análisis contrario, dejaría
No ha de olvidarse
“(…) que los trámites judiciales deben ser adelantados con “observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, de manera que la referida acción constitucional no puede de ningún modo sustituir o desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador al interior de cada trámite.
“(…).
“(…) Así las cosas, resulta manifiestamente improcedente la pretensión del actor de acudir a la acción de hábeas corpus en procura de conseguir su libertad (…) [por cuanto] [e]s palmario que una decisión (…) sobre el particular en el curso de este trámite, comportaría una intromisión indebida en la actuación del juez natural, en manifiesto quebranto del principio de independencia judicial”8 (sublínea fuera de texto).
8. Con sustento en lo expuesto, el Despacho estima improcedente la acción constitucional deprecada por José Raimundo Suárez Medina en nombre de Darwin Estrada Tovar.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
CONFIRMAR el proveído de fecha y procedencia arriba anotados.
Notifíquese lo decidido, de la forma más expedita, a todos los interesados, y devuélvase la actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 CSJ. AHP4005 de 18 de septiembre de 2018
2 CSJ. STP16197-2017 de octubre de 2017, radicación N° 94392
3 CSJ. AHP4839-2019 de 17 de noviembre de 2019, radicación N° 56516
4 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de diciembre de 2014, exp. 11001-02-04-000-2014-02258-01, reiterada el 8 de octubre de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-02360-00
5 CSJ. AHP de 8 de mayo de 2019, rad. 55131.
6 C.S.J. AHP4133-2018 de 24 de septiembre de 2018, radicación n° 53785.
7 C.S.J. Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002.
8 C.S.J. AHP de 12 de marzo de 2013, expediente 40891.
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