ATC098-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC098-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03024-01 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Rosa Alicia García Castro frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por aquélla respecto de esa autoridad, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual, radicado bajo el n° 2016-00084, seguido por la quejosa al Banco Popular S.A.

1. ANTECEDENTES

1. La gestora promueve la presente actuación porque, el estrado incidentado no ha dado cumplimiento al fallo de tutela dictado por esta Sala el 25 de septiembre de 2019, donde se le ordenó

2. La censora inició el resguardo reseñado, por cuanto, en síntesis, la magistratura confutada apuntaló su tesis en un “peritaje” no sometido a controversia dentro del litigio fustigado y realizó una indebida valoración probatoria que conllevó a dictar un fallo adverso a sus reclamos.

3. La promotora impulsa ahora esta tramitación, alegando el desconocimiento del mandato tutelar, pues la autoridad allí querellada no había proferido el fallo, en el plazo fijado por esta Colegiatura en la reseñada providencia definitoria.

4. El 12 de noviembre de 2019, se puso en conocimiento de la autoridad involucrada, lo alegado por el petente y se le exhortó para que informara sobre el incumplimiento endilgado.

5. La corporación enjuiciada, en misiva de 14 de noviembre pasado, arguyó que la titular del despacho, magistrada Claudia Yolanda Rodríguez Rodríguez, se encontraba incapacitada desde el 9 de octubre de 2019, situación que se extendería hasta el 12 de diciembre siguiente, lo cual había impedido cumplir a plenitud con el mandato constitucional anunciado.

6. El 18 de diciembre anterior, la sala tutelada emitió, nuevamente, la sentencia de segundo grado, conforme se desprende del acta obrante a folio 49 de la encuadernación.

7. Por no existir pruebas a decretar, por cuanto las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto, tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.
2. El presente decurso se circunscribe a determinar si el mandato impartido por esta Corte el 25 de septiembre de 2019, dentro de la salvaguarda incoada por Rosa Alicia García Castro frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con ocasión del juicio ordinario de responsabilidad civil contractual, radicado bajo el n° 2016-00084, seguido por la quejosa al Banco Popular S.A., fue inobservado.

Memórese, en aquel pronunciamiento se le impuso a esa autoridad

“(…) que en el término de diez (10) días, contado a partir del momento en que sea notificada de la presente decisión, deje sin efecto la sentencia reprochada por esta vía y todos los otros pronunciamientos derivados de la misma, y en su lugar, provea de nuevo sobre la apelación incoada dentro del juicio declarativo auscultado, teniendo en cuenta lo trazado en el acápite considerativo de este proveído (…)”.

3. Avizorado el reparo formulado por la incidentante, este se ciñe a protestar por la mora de la autoridad tutelada en zanjar, nuevamente, la segunda instancia en el subexámine.

Esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”1.

4. Revisadas las explicaciones rendidas por la autoridad convocada, se advierte que la omisión endilgada, se apuntala en la incapacidad médica de la ponente, la cual se extendió entre el 9 de octubre y el 12 de diciembre de 2019, circunstancia que justifica la tardanza en el acatamiento del mandato constitucional en comentó.

Aunado a ello, la pretermisión alegada, en todo caso, fue superada el 18 de diciembre pasado, al dictarse el fallo de segundo grado, cual se dispuso en el trámite tutelar.

5. Por tanto, no se colige en la actuación del tribunal denunciado rebeldía alguna, en orden a materializar el precepto tutelar, pues, como se indicó, ya realizó la gestión ordenada por esta Sala en la sentencia dictada el 25 de septiembre 2019.

Desde el punto de vista subjetivo no se observa que la intención del acusado hubiese sido la de desacatar el fallo de tutela, es decir, su patente responsabilidad a título de culpa o de dolo en la falta enrostrada.

6. Téngase en cuenta que para sancionar, no sólo deben mediar comportamientos objetivos manifiestos debidamente probados sino también los aspectos subjetivos en quien desacata la decisión de tutela, pues no puede endilgarse culpa ni presumirse, ni debe olvidarse, que la responsabilidad objetiva en materia sancionatoria, no halla asiento en nuestro ordenamiento.

Sobre ese aspecto, ha considerado la Corte Constitucional:

“(…) El desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquél es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada en la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento (…)”2.

Para la Sala no se reúnen los presupuestos objetivos ni subjetivos para aplicar sanción alguna por desacato a la orden constitucional.

7. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 25 de septiembre de 2019, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: No imponer las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01
23 Corte Constitucional Sentencia T- 763 de 1.998.