ATC099-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

ATC099-2020
Radicación n° 11001-22-03-000-2019-02403-01
(Aprobado en sesión del cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Correspondería a la Corte decidir la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por Sthefanny Feney Gallo Herrera y Jonh William García Castro contra la Presidencia de la República, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, Fecode, Comité Nacional del Paro, Senado de la República, Centrales Unitarias de Trabajadores, Comité Universitario Estudiantil, Senadores Iván Cepeda, Gustavo Petro y Gustavo Bolívar, y Partido Fuerza Alternativa Revolucionaria del Común –FARC; si no fuese porque se advierte que el asunto se encuentra viciado de nulidad, como pasa a explicarse.

ANTECEDENTES

1. Los solicitantes, actuando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales a la vida, trabajo y «movilidad», presuntamente vulnerados con ocasión del denominado «Paro Nacional» que inició el 21 de noviembre de 2019, «hasta la fecha de interposición de esta acción».

Relataron que, los días 21, 22 y 26 de la mencionada calenda, en Bogotá se presentaron disturbios, bloqueos en varias estaciones de Transmilenio, y «resultaron muert[a]s dos personas»; lo que afectó «el libre desplazamiento de los ciudadanos».

Señalaron que las precitadas manifestaciones se han mantenido por varios días y en distintas ciudades, aunado a que a través de las redes sociales se han difundido nuevos llamados para seguir con «el amotinamiento y la violencia contra la ciudadanía y (…) la fuerza pública».

Por lo anterior, pidieron que se ordene a las autoridades y organizaciones accionadas «abstenerse de crear más pánico a los ciudadanos y obstruir el libre derecho CONSTITUCIONAL (sic) AL TRABAJO, MOVILIDAD Y VIDA», y «se [prohíba] incitar a los manifestantes a bloquear vías y daños a la propiedad privada y al transporte público, [garantizando] la movilidad de los ciudadanos de bien en un término no mayor a las 36 horas».

2. El tribunal a-quo denegó el amparo, tras considerar «que el derecho a la paz es colectivo y por ende, la tutela no es el mecanismo apropiado para su protección». De otra parte, porque no se probaron «afectaciones desproporcionadas de los derechos invocados», ya que «los accionantes estarían llamados a soportarlas legítimamente porque devienen del ejercicio de derechos que por su estrecha conexión con la garantía de la democracia constitucional prevalecen prima facie».

3. El precitado fallo fue impugnado por la parte convocante, reiterando los argumentos esgrimidos en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1. De la atribución de competencia en materia de amparo constitucional.

No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial– a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC A-257 de 1996).

El factor de competencia de la acción de tutela se encuentra previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, esa disposición solo se ocupó de la «preventiva y territorial», mientras que el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 regula el «factor funcional» en dicha materia, asignando el conocimiento de los asuntos entre los diferentes funcionarios judiciales y corporaciones, dependiendo de diferentes aspectos, tales como el nivel de la autoridad o calidad del funcionario demandado.

El incumplimiento de dichos criterios se erige como una causal de nulidad, según se prevé en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en armonía con el 138 ídem, implica que «lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará».

2. Definición de competencia.

Al revisar las presentes diligencias, advierte la Corte que la pretensión cardinal se encuentra dirigida a que las demandadas entidades del orden nacional, organizaciones sociales y demás autoridades públicas «se abstengan (…) de crear pánico a los ciudadanos y obstruir, [entre otros] (…) el derecho a la movilidad»; y, contrario a lo sostenido por el Tribunal, deviene claro que no se endilga ningún reproche puntual frente alguna actuación u omisión del Presidente de la República, como erróneamente se expresó en la providencia que se cuestiona.

Entonces, bajo esa perspectiva, y considerando el factor funcional antes mencionado, el conocimiento de una tutela contra entidades, autoridades u organismos del orden nacional radica en los jueces del circuito, al tenor de lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el cual dispone que: «[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» Se resalta.

De suerte que, conforme se extrae de la normativa en cita, resulta indudable que el primer grado de la presente acción constitucional le corresponde tramitarlo a los jueces del circuito del distrito judicial de Bogotá.

3. La actuación que se invalida.

De acuerdo con lo señalado, se impone declarar la falta de competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para conocer en primera instancia este auxilio; y, en consecuencia, como se ha dictado sentencia bajo dicha irregularidad vulneradora del debido proceso, decretar su nulidad, ordenando el envío del expediente, se itera, a los Juzgados del Circuito (reparto) de Bogotá.

Así, en cumplimiento del inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, que ordena que «[e]l auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse», se precisa que al dejarse sin efecto el fallo proferido por la colegiatura a quo el pasado 12 de diciembre de 2019, se dispondrá que el funcionario habilitado para tal fin, atendiendo la ley, dicte uno nuevo que defina en primer grado el amparo, sin perjuicio de lo que estime necesario complementar (vr. g., practicar otras pruebas o realizar notificaciones omitidas).

4. Sobre la facultad para decretar nulidades.

Esta Sala, en cuanto a esa potestad, en pretéritas oportunidades ha señalado que:

«(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales (…).

[E]mpero, no comparte su posición respecto a que los jueces no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes (…)» (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 00083-01, citado entre otros en ATC7895-2016, 17 nov. 2016, rad. 02149-01 y ATC8631-2016, 14 dic. 2016, rad. 00374-01).

5. De la imposibilidad del conflicto de competencia frente a la orden que se impartirá.

Al respecto, una vez más se advierte que,

«(…) no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley. (…) En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia» (CSJ, ATC 16 jul. 2010, rad. 2010-00022-01, reiterado en ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363-01, entre otros). Negrillas fuera del texto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

PRIMERO. Declarar la nulidad de la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2019, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO. Ordenar la remisión del expediente a los juzgados con categoría de circuito de Bogotá (reparto) para que asuman el conocimiento de la presente acción constitucional.

TERCERO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por un medio expedito, y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE