ATC100-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

ATC100-2020

(Aprobado en sesión de cinco de febrero dos mil veinte)

Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición de la sentencia dictada el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, presentada por Javier Elias Arias Idárraga, dentro de la acción de tutela formulada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante promovió amparo contra Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, a fin de que se dé continuidad a la acción popular sin más dilaciones de parte de la autoridad judicial accionada, toda vez que al interior de la acción popular formulada contra la Sociedad Normarh S.A.S., declaró la falta de competencia y remitió la actuación a los Juzgados Administrativos de Pereira con total desconocimiento de la normatividad que rige la materia y de los precedentes jurisprudenciales.

2. Admitida la acción constitucional y enterados los involucrados a la queja, en fallo de 14 de noviembre de 2019 El tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó el amparo promovido, luego de concluir que el Juzgado Administrativo al que le corresponda el asunto no había adoptado ninguna determinación y por tanto, el amparo era prematuro.

3. El 16 de Diciembre de 2019, esta Sala confirmó la decisión de instancia.

4. El tutelante allegó escrito, mediante el cual solicitó aclaración y adición de la sentencia, para ello manifestó que no se motivó por que no se aplicó el artículo 27 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

1 El artículo 287 de Código General del Proceso, aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, establece que cuando la providencia omita «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Por su parte, el artículo 286, preceptúa que «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto».

A su turno, el artículo 285 ejusdem, indica que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella… En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.».

2. Como puede verse, los casos en los cuales se permite una excepción a la regla general de irreformabilidad de las sentencias son limitados y están taxativamente previstos por el legislador, de manera que no es cualquier razón la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración, adición o modificación del fallo; sino, justamente, alguna de las específicamente señaladas en las normas precitadas, pues para controvertir circunstancias diversas a aquellas en las que se enmarcan tales figuras jurídicas, las partes cuentan con los recursos establecidos para cada tipo de acción.

3. En relación con la solicitud presentada por el accionante, y de cara a lo motivado y resuelto en la sentencia proferida por esta Corporación, es evidente que dicha decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, ni tampoco omitió resolver algunos de los puntos que de conformidad con la ley debe ser objeto de pronunciamiento, toda vez que lo que allí se señaló es que «de la revisión pormenorizada de las diligencias objeto de reproche, se evidenció que, en proveído del 30 de agosto de 2019, el Despacho accionado se declaró probada la excepción previa de falta de competencia y, en consecuencia, dirigió el proceso el 22 de octubre siguiente a la oficina judicial de reparto.
En efecto, el 01 de noviembre de 2019, el Juzgado 02 Administrativo de Pereira, autoridad a la que le correspondió el asunto, a su vez, se declaró incompetente y, envío la acción al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que sea dirimida la controversia».
Lo anterior, indica que, el asunto se encuentra pendiente de surtir el tramite contemplado en el artículo 139 del estatuto procedimental vigente»
En ese orden, si los términos en que se redactó la providencia son claros y no hay necesidad de resolver cuestión alguna distinta a las contenidas en el fallo, se torna abiertamente improcedente la solicitud de aclaración que elevó el tutelante.
4. Por las razones expuestas se negará la solicitud de aclaración y/o corrección que presentó el accionante.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NIEGA la solicitud invocada por el accionante Javier Elías Arias Idàrraga respecto del fallo dictado el 16 de diciembre de 2019.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ