ATC309-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC309-2020
Radicación n.° 20001-22-14-003-2019-00300-01
(Aprobado en sesión de once de marzo de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 17 de enero de 2020, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela instaurada por Efraín José Blanchar Hinojosa, quien actúa como agente oficioso de Sandra Milena Celedón Orozco, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL-, trámite al cual se vinculó extensivo al Juzgado Segundo de Familia de esa capital. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad que afecta la actividad desplegada, como se procede a explicar.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor, en la calidad descrita, reclama la protección de los derechos al debido proceso y petición, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que en el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, se ventiló el juicio de fijación de cuota alimentaria adelantado por la aquí representada, contra Walberto Cervantes Martínez, en el cual se emitió sentencia de 3 de marzo de 2017, donde se condenó al allí demandado, “(…) a suministrarle alimentos a su cónyuge Sandra Milena Celedón Orozco, en un 50% del salario mensual devengado por [aquél] (…)”.

Esgrime que desde hace 6 meses, la agenciada “(…) ha dejado de recibir la [referida] mesada (…)”, situación informada al despacho querellado, quien remitió a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, “(…) los correspondientes oficios con el fin de iniciar el descuento por nómina (…)” de la aludida asignación.

Acota que la citada entidad castrense no ha realizado la comentada deducción, aduciendo que el requerimiento efectuado por el estrado fustigado “(…) no cuenta con la firma del juez, sino de la secretaria (…)”, colocando en situación de vulnerabilidad a su representada.

3. Requiere, en concreto, “(…) se ordene de manera inmediata (…)” el cumplimiento de la orden de descuento proferida por la célula judicial convocada.

4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares informó que “(…) a partir de la nómina de diciembre de 2019 (…)” se empezará a dar “aplicación” a la deducción decretada dentro del memorado juicio de alimentos (fls. 22 a 23).

5. El Juzgado fustigado guardó silencio.

6. El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras anotar:

“(…) si bien al momento de la demanda constitucional contenida en el oficio N° 1747, no había sido atendida, no lo es menos que de la revisión de los documentos arrimados al expediente, se evidencia (…) que se ha dado cumplimiento al fin último del trámite constitucional, cuál era la de obtener la inclusión de nómina de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de la señora Sandra Milena Celedón Orozco (…)” (fls. 34 a 43).

7. El petente impugnó el anterior fallo insistiendo que a la agenciada no le han cancelado las mesadas pensionales decretadas a su favor (fls. 48 a 49).

2. CONSIDERACIONES

1. Del relato fáctico se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar para desatar el resguardo deprecado en primera instancia, por cuanto el reclamo involucra exclusivamente a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -.

2. Dada la naturaleza del señalado ente y lo preceptuado en el inciso 4º del artículo 1 del Decreto 1983 de 20171, vigente, modificatorio de la pauta 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta demanda constitucional debió ser definida en primer grado por los juzgados del circuito judicial de Valledupar, por ser éstos los llamados a conocer de los amparos promovidos contra las entidades públicas del orden nacional, y dado el lugar de elección del solicitante.

No debió entonces, involucrarse al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, dado que no se dirige reparo alguno frente a su gestión. Su llamamiento es meramente aparente porque ninguna acción u omisión determinada, lesiva de derechos supralegales, le fue enrostrada.

Sobre el particular, ha señalado la Sala:

“(…) [N]o puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)”2.

3. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

4. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:

“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”3.

5. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda de amparo y se dispondrá su remisión inmediata a la Oficina Judicial de Valledupar, a fin de ser repartida entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, quienes son los competentes para conocer de ella en primera instancia.

En cuanto a la orden impartida, no está demás memorar lo indicado por esta Corte:

“(…) [N]o cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley (…)”.

“En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que ‘El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia’. Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 148 bajo el mismo texto y con plena vigencia (…)”4.
3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por Efraín José Blanchar Hinojosa quien actúa como agente oficioso de Sandra Milena Celedón Orozco, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL -, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso, sin perjuicio de la validez de las pruebas.

Segundo: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Oficina Judicial de Valledupar, para ser repartido entre los jueces civiles del circuito de esa ciudad, para lo de su competencia. Ofíciese.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 “Art. 1. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así:
"Art.  2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría”.
2 CSJ. ATC 24 de julio de 2007, Rad. No. 00156-01, y 17 de agosto de 2011, exp. No. 2011-00430-01.
3 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01.
4 CSJ. ATC de 16 de julio de 2010, exp. 81001-22-08-000-2010-00022-01; reiterado el 9 de agosto de 2010, exp. 63001-22-14-000-2010-00064-01; y el 28 de febrero de 2014, exp. 08001-22-13-000-2013-00648-01