Asistente Jurídico Inteligente
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ATC682-2020
Radicación nº 17001-22-13-000-2020-00084-01
(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020)
Correspondería resolver la impugnación del fallo dictado el 22 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que María Ruby Alzate Salazar le instauró al Juzgado Once Civil Municipal de esa ciudad, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la validez de lo rituado.
ANTECEDENTES
1.- La accionante acudió a este sendero para que concediera el amparo de sus garantías de «acceso real y efectivo a la Administración de Justicia, a la verdad, al debido proceso, la igualdad, la dignidad y el aseguramiento del orden justo», aparentemente violentados por el «Juzgado 11 Civil Municipal de Manizales», razón por la que exigió revocar «la decisión del 3 de junio del 2020 en donde se inaplicaron las sanciones que en virtud al incumplimiento del fallo de tutela (…) 17001-40-03-011-2019-00715-00, se habían impuesto a la EPS Medimás», así como «el auto del 9 de junio de 2020 (…), a través del cual se rechazaron los recursos de reposición y el de apelación, y en su lugar se acceda al recurso de apelación para que el superior jerárquico estudie y resuelva el recurso que se interpuso dentro del término procesal».
2.- El expediente correspondió por reparto a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que admitió su trámite, pero desestimó la guarda, porque, según dedujo, el raciocinio del estrado querellado se ajustó a «los lineamientos jurisprudenciales aplicables y la teleología del incidente de desacato; sin que quepa recurso alguno contra ese proveído».
4.- La promotora impugnó y el expediente llegó a esta Corporación para solventar la alzada.
CONSIDERACIONES
1.- Bajo el panorama expuesto se observa con facilidad el yerro del Tribunal al aceptar y sentenciar este asunto, pues no le correspondía dirimirlo en primera instancia, como tampoco le atañe a la Sala dilucidar la segunda.
Ello, porque del escrito inicial surge palmario que María Ruby Alzate Salazar se muestra inconforme y denuncia exclusivamente las actuaciones desplegadas por el Juzgado Once Civil Municipal de Manizales, en concreto, la determinación que adoptó en «auto del 3 de junio de 2020» por el que «accedi[ó] a inaplicar la sanción por el incumplimiento en el trámite del desacato de tutela», sin que se advierta ningún cuestionamiento frente al proceder de otras dependencias o autoridades.
En ese contexto, la pauta llamada a establecer el funcionario habilitado para zanjar la controversia es la prevista en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, conforme al cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».
Luego, como el ruego se dirigió contra un Juzgado Civil Municipal, es indiscutible que le concernía adelantarla y resolverla a los Civiles del Circuito de Manizales, en su condición de «superiores funcionales» de aquél.
Ahora, no desconoce la Corte la mención tangencial al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa urbe que aparece en el líbelo introductor, pero nótese que la censora no instó allí correctivo alguno frente al mismo y, más bien, lo hizo para ratificar el incumplimiento que concretamente le atribuyó al servidor inculpado, de suerte que aquella referencia no basta para alterar la prenotada regla, ya que como ya lo ha evocado esta Sala,
(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya [a los accionados] hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (Se destaca – CSJ ATC, 30 sep. 2014, Exp. 2014-00250-01).
2.- Las anteladas apreciaciones conllevan a aplicar el artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
En este punto vale recordar que en casos similares se ha señalado que,
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
“(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.
(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC662-2019).
3.- Con estos fundamentos, se invalidará todo el decurso y se dispondrá su remisión al reparto de los Jueces Civiles del Circuito de Manizales. No obstante, las pruebas allegadas al plenario mantendrán plena eficacia en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto dictado el 10 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, sin perjuicio de la validez de las pruebas allegadas al plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso, en concordancia con el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
Segundo: Ordenar la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, para los fines pertinentes. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS