Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
ATC683-2020
Radicación nº 44001-22-14-000-2020-00064-01
(Aprobado en sesión virtual de doce de agosto de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020).
Correspondería resolver la impugnación del fallo dictado el 2 de julio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la salvaguarda que Audomelio Fragozo Epiayú le instauró a la Presidencia de la República de Colombia, el Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad Nacional de Gestión de Restitución de Tierras, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Empresa Carbones del Cerrejón Limited, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la validez de lo rituado.
ANTECEDENTES
1. El accionante acudió a este instrumento superlativo en «condición de autoridad tradicional de la comunidad étnica indígena Wayuu El Espinal (…)», municipio de Hatonuevo la Guajira, para que se ordene: «a la Empresa Carbones del Cerrejón Limited (…) suspender el proceso de restitución de tierras colectivas contra la [mencionada] comunidad (…), hasta que se efectúe el proceso de consulta previa», al «Ministerio del Interior convocar a [dicho] proceso (…)», al «Presidente de la República de Colombia, Defensoría Nacional del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación (…) proteger y defender los derechos fundamentales de la comunidad indígena (…)», y a «la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, a informar al Despacho (…) que esta comunidad indígena (…), viene sufriendo de desplazamientos y despojos de sus tierras (…)».
Como apoyo de sus anhelos, en síntesis, relató que desde 1985 la empresa Intercor (hoy Cerrejón Limited) inició la explotación de carbón que se extendió a zonas ubicadas en las áreas de influencia pertenecientes al territorio colectivo de la referida colectividad, ocasionándole «afectaciones directas».
Sostuvo que la Corte Constitucional: i) Reconoció «la existencia, posesión y dominio ancestral del territorio colectivo», ii) Determinó que la comentada sociedad estaba «generando afectaciones directas contra la comunidad», y iii) Le ordenó que junto con el Estado Colombiano procediera a «reubicar[la]» (28 sep. 1992).
Señaló que en sede de tutela el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena (23 Jun. 2016), declaró que desde 1992 la aludida agrupación indígena venía siendo «víctima» de desplazamientos de su territorio por parte de grupos armados al margen de la ley, así como de la empresa aquí convocada, quien llevó a cabo «procesos de lanzamientos, desplazamientos, despojos y compras irregulares de terrenos que pertenecen al territorio colectivo de la comunidad (…) desde épocas milenarias ancestrales», generado un impacto negativo en el tejido social de la misma, que repercute en su supervivencia, pues «muchos miembros de la comunidad se han dispersado, están habitando y han creado otras comunidades étnicas ubicadas en los municipios de Barrancas, Albania la Guajira y fuera del país en Venezuela».
Expuso que dicha sociedad solicitó a los miembros de la colectividad étnica (21 May. 2020) la restitución del territorio colectivo «antes del día 21 del mes de agosto del año 2020», debido a que «esas tierra[s] están bajo la modalidad de contratos de comodatos», los cuales, en su criterio, son irregulares e inválidos, en la medida en que «no se deben celebrar» sobre «territorios de propiedad colectiva de grupos étnicos, (…) [que] son (…) inherentes, inalienables e inembargables», y hasta tanto no se adelante «el proceso de consulta previa para poder reasentar e indemnizar a la comunidad».
2. El a quo desestimó el amparo tras concluir que el quejoso «no se encuentra legitimado en causa por activa», ya que no acreditó hacer parte de las autoridades tradicionales reconocidas de la referida agrupación indígena, ni de las denominadas «cuatro de noviembre» y «Nuevo Espinal».
3. Ese desenlace fue repelido por el promotor, quien insistió en los reparos introductorios y enfatizó en la necesidad de realizar una inspección judicial al territorio colectivo donde se encuentra asentada la comunidad indígena wayuu El Espinal, «para una mayor veracidad de los hechos y peticiones».
CONSIDERACIONES
1. Lo pretendido por Audomelio Fragozo Epiayú no involucra directamente al Presidente de la República, lo que hace evidente la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha para desatar el auxilio en primera instancia, como tampoco le atañe a esta Sala dilucidarlo en segunda.
En efecto, de la demanda superlativa y las pruebas que reposan en el plenario, se observa que lo que de él se reclama es, que «proteja y defienda los derechos fundamentales de la comunidad indígena Wayuu El Espinal», pues el actor indica que aquél «firm[ó] contrato de concesión con la empresa Carbones del Cerrejón Limited (…) sin efectuar proceso de consulta previa con la comunidad».
2.- Así las cosas, la denuncia no compromete de manera directa una actuación específica del Presidente de la República, comoquiera que dentro de sus funciones (art. 189 de la Constitución Política) no están previstas las de suspender el juicio de restitución de tierras colectivas de la étnica Wayuu El Espinal, ni adelantar procesos de consulta previa entre la misma y la empresa fustigada, y tampoco, celebrar ni ejecutar el contrato de concesión al que alude el gestor, máxime cuando en los términos del artículo 16 del Decreto 2893 de 2011, corresponde a la Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior «dirigir en coordinación con las entidades y dependencias correspondientes los procesos de consulta previa que se requieran de conformidad con la ley», entre otras funciones.
En este orden de ideas, el llamamiento del Presidente resulta aparente, en atención a que la «tutela» no compromete alguna «actuación» desplegada por él, sino que se dirige contra actos procedentes de organismos del sector central de la administración pública del orden nacional.
Sobre la «queja aparente contra el Presidente de la República» se ha precisado, que
De ahí que en ese proceso no hay intervención directa del Presidente de la República, pues es sabido que frente a la reglamentación normativa o emisión de actos administrativos, él participa como parte del Gobierno Nacional constituido, conforme a lo contemplado por la Constitución Nacional, conjuntamente con el Ministro o el Director de Departamento correspondiente (artículo 115), estando a cargo de estos últimos la representación de la entidad, órgano u organismo estatal (art. 159), advirtiendo que la representación legal de la Presidencia de la República, no se radica en el Presidente sino en el Director de ese Departamento Administrativo (Ley 3ª de 1898; Decreto 133 de 1956; Ley 489 de 1998 y Decreto 179 de 2019).
Entonces, la vinculación aparente emerge porque la tutela no se dirige contra alguna actuación desplegada por el Presidente de la República, sino contra actos emanados de otras entidades del sector central de la administración pública del orden nacional y conforme a las funciones legalmente atribuidas a sus funcionarios, lo que excluye el conocimiento del amparo aludido en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 (…). (ATC1275-2019, AG. 15).
3.- Bajo esta perspectiva, el juez llamado a conocer de esta acción en primera instancia es el del circuito, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017. Ello atendiendo, la naturaleza de las autoridades y entidades públicas del orden nacional, departamental y municipal frente a las cuales se admitió el libelo superlativo, por lo que se invalidará todo lo diligenciado en este trámite.
Lo anteriormente expuesto impone la aplicación del artículo 138 del Código General del Proceso, en cuanto a los efectos de la «declaratoria de falta de competencia», extensivo a este expedito procedimiento por mandato del canon 4º del Decreto 306 de 1992 que reglamentó el Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio proferido el 18 de junio de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la tutela de la referencia, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar la remisión de las diligencias a la oficina encargada del reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Riohacha, para que asuman el conocimiento en primera instancia.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los intervinientes y al juez a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS