Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
AC2305-2020
Radicación: 11001-02-03-000-2019-02267-00
(Aprobado en Sala de once de marzo de dos mil veinte)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Se decide como súplica el recurso interpuesto contra el auto de 8 de octubre de 2019, mediante el cual el magistrado sustanciador rechazó la demanda contentiva del recurso de revisión propuesto por la sociedad Disharrison S.A.S., a través de apoderado, respecto de la sentencia adiada el 23 de agosto de 2017, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Emiro Robayo Monroy frente a la aquí recurrente.
1. ANTECEDENTES
1.1. De la información vertida en la foliatura se extraen como bases de la demanda de revisión encauzada por la vía de la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso, las siguientes:
1.1.1. Ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., Carlos Emiro Robayo Monroy interpuso demanda “ordinaria” contra Disharrison S.A.S., a fin de que se declarara que ésta le adeudaba la suma de $89.756.300.
1.1.2. La causa petendi se hizo descansar sobre el hecho de que, previamente, ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, se tramitó un decurso ejecutivo con título hipotecario entre Manuel Eduardo Arbornoz Romo1, donde resultó “embargado y secuestrado” el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-262058.
El allí ejecutante (Albornoz Romo) hizo “cesión” y “endoso” del crédito a favor de las empresas Corporación de Servicios Médicos Internacionales Them y Cía Ltda. –Acostmitec Ltda., Duana y Cia Ltda. y Comercializadora Duarquint Ltda.
Las sociedades mencionadas hicieron “cesión” y “endoso” de cuanto pagaron por los tributos a favor de Carlos Emiro Robayo Monroy, quien, finalmente, promovió el proceso ordinario donde se dictó, el 23 de agosto de 2017, el fallo aquí cuestionado, estimatorio de sus pretensiones.
1.2. La aquí recurrente y allí demandada se vino en revisión frente a la sentencia del ad quem, con apoyo, como se advirtió, en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso (“Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”).
Para sustentarlo, sostuvo que el fallo opugnado es “incoherente”, “incomplet[o]” y “sin motivación legal”; además, no “analiza legalmente todos los extremos del litigio”, viola el “principio de congruencia”, el de la “prohibición de la reformatio in peius (sic)” y desborda la “competencia funcional” del ad quem (fols. 6-39).
1.3. El magistrado sustanciador, en auto de 14 de agosto pasado (fols. 43-44), inadmitió la impugnación planteada, exigiéndole, a su signatario,
“1.1.- Precisar en relación con la causal invocada (…), toda vez que este medio de contradicción no corresponde a una oportunidad para reabrir el debate o exponer disconformidades con la definición jurídica del caso o con la valoración probatoria del fallador, cuáles son los motivos concretos de invalidación de la sentencia censurada, especificando cuál fue la controversia planteada en la segunda instancia, la decisión definitiva allí adoptada y los fundamentos expuestos por el ad quem para resolver de ese modo.
“En orden a verificar la satisfacción de este requisito, se allegará copia de las sentencias de primera y segunda instancia.
“1.2- Ampliar y aclarar los hechos de la demanda en lo concerniente a las circunstancias en que se surtió el proceso jurisdiccional en el cual se profirió la sentencia recurrida por vía extraordinaria, de modo que se logre una adecuada comprensión de lo allí acontecido y exista relación entre el sustrato fáctico y los efectos jurídicos perseguidos con el ejercicio de esta acción. En especial, deberá precisarse por qué el proceso ordinario fue adelantado por un tercero que no intervino en el ejecutivo hipotecario que le precedió; cuáles fueron los hechos y pretensiones de la demanda; qué decisiones se profirieron en los fallos de ambas instancias; quién formuló el recurso de apelación y cuáles fueron los reparos concretos contra el fallo de primer grado, etc.
“1.3.- Manifestará si el acápite denominado excepciones de mérito consignado en la demanda, corresponde a los medios de defensa propuestos en el proceso ordinario donde se profirió la sentencia cuestionada por esta vía, en caso afirmativo, dirá cómo fueron resueltas, de lo contrario, precisará la pertinencia de estas alegaciones en el recurso extraordinario.
(…)”.
1.4. La recurrente pretendió subsanar las falencias a él enrostradas así:
“(…) Preciso en relación con la causal invocada, numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso, que el mecanismo de contradicción que estoy formulando como lo indica el Despacho no corresponde a “una oportunidad para reabrir el debate o exponer inconformidades con la decisión jurídica del caso o con la valoración probatoria del fallador”.
1º-. Los motivos concretos de invalidación de la sentencia censurada, obedecen a que se incurrió en graves deficiencias de motivación por desconocimiento de la ley, pues en efecto, la controversia planteada se origina en el proceso ordinario que promovió el señor Carlo Emiro Robayo Monroy contra la sociedad Disharrison S.A.S., los cuales aparecen claramente especificados en el acápite de la demanda titulado como:
CAUSA FÁCTICA
HECHOS CONCRETOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN.
2º-. La controversia planteada en la segunda instancia a título de excepciones de mérito de hizo consistir en:
[1-.] FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA.
2-. PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN.
4-. COBRO DE LO NO DEBIDO.
5-. EXCEPCIÓN GENÉRICA QUE RESULTE PROBADA DE LOS HECHOS.
3º-. Los fundamentos están claramente explicados en la demanda a través de veinte hechos, determinada (sic) y explicando cada una de las excepciones de mérito formuladas.
4º-. Para verificar la satisfacción de este requisito, le allego copia de las sentencias de primera y segunda instancia.
5º-. Reitero y preciso atendiendo al auto objeto de inadmisión que el proceso ordinario fue adelantado por un tercero que no intervino en el ejecutivo hipotecario, por cuanto no fue parte, pues todo surge a raíz de que el tercero fuera de proceso recibió a título de cesión las facturas de impuestos por terceros que obraron como cesionarios ilegalmente, quienes pretendían rematar el inmueble materia de la hipoteca, y contra la voluntad del deudor se adelantaron y pagaron los impuestos a sabiendas que el mecanismo no ere (sic) ese como lo explico en la demanda. Y con base en esas facturas de pago de los impuestos el demandante en el proceso ordinario obtuvo a su favor se le reconociera la calidad de acreedor, y en firme ese fallo, confirmado sin motivación válida por el Tribunal, procede a su ejecución.
6º-. Las excepciones de mérito consignadas en la demanda de revisión, corresponde[n] a los medios de defensa propuestos en el proceso ordinario donde se profirió la sentencia cuestionada por esta vía, fueron resueltas bajo absoluta falta de motivación como su despacho lo analizará con copia de las sentencias que me exige le acompañe (…)” (fols. 45-47).
1.5. La providencia que aquí se opugna (vista a fols. 50-55) rechazó la solicitud planteada.
En esencia, por cuanto la recurrente no cumplió con las cargas impuestas en el proveído inadmisorio. Lo anterior, porque:
“(…) revisada la demanda incoativa del recurso en examen, se aprecia que allí se refirió su viabilidad a partir de defectos originados en la sentencia de segunda instancia, según el inconforme, tanto por “carencia absoluta de motivación”, como por violación del principio de congruencia (…).
“Fue precisamente ante la vaguedad de ese argumento y la mixtura de las situaciones relacionadas, que en el auto inadmisorio se le pidió a su promotor precisar el motivo concreto de nulidad alegado”.
Como en el “escrito de la subsanación” se precisó que los reparos se concretaban a la motivación del fallo, el magistrado sustanciador circunscribió su análisis a ese puntual aspecto. En esa dirección, indicó:
“La inconforme critica la sentencia del Tribunal, aludiendo de manera indistinta a “carencia absoluta de motivación”, “ausencia de motivación objetiva frente al asunto y “graves deficiencias de motivación”, por cuanto el juzgador hizo caso omiso de la posición jurídico legal demandada “limitándose a confirmar la sentencia de primera instancia, sin detenerse a motivar en cumplimiento de lo mandado por el artículo 279 del Código General del proceso, en armonía con el artículo 42 ibídem”. No obstante, otros apartados del libelo, permiten deducir que el juez colegiado sí expuso el sustento de su decisión en cumplimiento de su deber de argumentarla, obviamente, en los términos que estimó pertinentes para desatar el recurso vertical.
“Ciertamente, según se indicó en el escrito genitor –único referente para establecer los argumentos del ad quem dado que la copia de la sentencia no se allegó-, el Tribunal abordó el estudio del caso a partir de la existencia de un cuasicontrato, para lo cual concentró su análisis en el artículo 2313 del Código Civil, alusivo al pago de lo no debido como una de sus modalidades, para concluir que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, de ahí, que el reproche concerniente a la carencia absoluta de motivación, es a todas luces contraevidente, por lo que no puede predicarse que sea ese el defecto capaz de comprometer la validez del fallo”.
Con apoyo en lo pretranscrito, concluyó:
“Como puede apreciarse, la disertación sobre la cual se erige la demanda atañe a aspectos propios del desarrollo de la controversia que enfrentó a las partes en el juicio y a los reparos que el fallo le merece a quien allí resultó vencido, relacionados con la selección normativa para la definición del asunto, el juicio jurídico del sentenciador, la valoración probatoria y el estudio de las excepciones.
“En esa medida, la situación planteada por esta vía extraordinaria, más allá de cuestionar aspectos procedimentales acontecidos al emitirse la sentencia objeto de censura con entidad suficiente para procurar con algún grado de éxito su invalidación, en realidad da cuenta de reparos de índole sustancial que atacan la definición en sí del litigio, al punto, que la inconforme expone su desacuerdo con lo decidido por el Tribunal al no haber atendido las excepciones de mérito allí propuestas, las que en forma extensa relaciona ahora en su demanda de revisión, insistiendo en su fundamento y aptitud para enervar las pretensiones del accionante en el proceso ordinario donde se profirió dicha providencia.
“De allí que las circunstancias aducidas para soportar la contradicción, resulten ajenas al debate en esta sede, puesto que el recurso por su naturaleza extraordinaria, está sometido al principio de taxatividad de los motivos que pueden socavar la firmeza de las sentencias, y no constituye una nueva instancia para debatir temas de apreciación probatoria ni de hermenéutica jurídica, lo que le impone al opugnante un riguroso deber de formular su demanda perfilando el ataque elegido con un puntual sustento en alguna de las causales establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, que la determinen como viable, presupuesto que no cumplió.
“Atendiendo la naturaleza de la causal alegada, emerge nítidamente que en este caso no se dio cumplimiento a la exigencia prevista en el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso, en punto a que la demanda incoativa del recurso de revisión debe contener “la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”, siendo sólo idóneos para soportar el motivo de revisión del numeral 8º del artículo 355 ejúsdem, aquellos que, conforme a la regla de taxatividad imperante en materia de nulidades procesales en armonía con la jurisprudencia (…), sean constitutivos de vicios de esa connotación”. (Énfasis para destacar).
2. EL RECURSO DE SÚPLICA
Tras recordar que la ley adjetiva, en estos casos, no se rige por el principio de la “taxatividad”, indicó que “(…) sólo basta una somera revisión al texto de la demanda para inferir inequívocamente que aparece[n] cumplidos a cabalidad [los requisitos echados de menos por el Magistrado Sustanciador]”.
Agregó que el proveído censurado “(…) se centra en posturas de orden sustancial limitándose a transcribir providencias de antaño (…), sobre temas inherentes al recurso extraordinario de revisión en materia sustancial y no formal que es la exigencia del artículo 357 citado (…)”.
Dijo, además:
“(…) obsérvese que en el caso concreto, la parte recurrente fue concreta al expresar en la demanda (…) los hechos que le sirven de fundamento a la causal 4ª (sic) invocada, para que se invalide la sentencia (…) que como se ha invocado se incurrió en uno de los hechos que por falta de motivación generan a voces del numeral 8º del artículo 355 ibídem, “nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.
Añadió, seguidamente, que
“(…) El recurso simplemente se interpuso por medio de demanda que contiene con precisión taxativa lo[s] requisitos establecidos en el artículo 357 ídem, y los motivos concretos de invalidación de la sentencia censurada, obedecen a que se incurrió en graves deficiencias de motivación por desconocimiento de la ley, pues en efecto, la controversia planteada se origina en el proceso ordinario que promovió el señor Carlos Emiro Robayo Monroy contra la sociedad Disharrison S.A.S., los cuales aparecen claramente especificados en el acápite de la demanda titulado como “CAUSA FÁCTICA. HECHOS CONCRETOS QUE SIRVEN DE FUNDAMENTO AL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN”.
Para rematar, adujo que el ordenamiento no exigía aportar copias de las sentencias de primera y de segunda instancia (fols. 56-61).
3. CONSIDERACIONES
3.1. Vistos los argumentos de hecho y de derecho en los cuales se funda la impugnación subéxamine, la Sala advierte que no hay lugar a modificar lo resuelto en la providencia censurada. En efecto:
3.1.1. Dice el artículo 357 del Código General del Proceso, que la demanda contentiva del recurso de revisión deberá contener, entre otros requerimientos, “(…) 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
3.1.2. El magistrado sustanciador echó de menos el cumplimiento de tal requisito, y, por eso, solicitó al recurrente que precisara, en concreto, cuál era el motivo de su inconformidad en relación con el fallo opugnado, y las razones de ello.
Como en su criterio no lo hizo, decidió rechazar el libelo mediante el auto cuya legalidad ahora se cuestiona.
3.1.3. Ocurre sin embargo que, contrario a cuanto aduce el opugnador, en ningún yerro se incurrió cuando se procedió en la forma indicada.
Los numerosos escritos por él presentados2 se caracterizan por su vaguedad y ambigüedad, pero, sobre todo, por no precisar, con la debida y necesaria concreción que la técnica del recurso extraordinario de revisión exige, los hechos que sirven de base a la acusación encauzada, al parecer, por la vía de la causal 8ª del artículo 355 del Estatuto Adjetivo; como medio que justifique la senda recursiva con la aptitud para socavar los cimientos de la cosa juzgada.
Nótese, en la demanda incoativa le achacó al fallo del ad quem ser “incoherente”, “incomplet[o]” y “sin motivación legal”; y, además, no “analiza[r] legalmente todos los extremos del litigio”, ser violatorio del “principio de congruencia”, el de la “prohibición de la reformatio in peius (sic)” y emitirse por fuera de los márgenes de su “competencia funcional”.
Ante el ostensible e inaceptable entremezclamiento de tan variados y distintos conceptos de la violación, el magistrado sustanciador le exigió concretar el perímetro y los perfiles singulares de su censura. El recurrente contestó remitiéndose a lo expresado en la demanda introductoria del recurso, modo de proceder que reiteró al momento de interponer la impugnación ahora analizada.
Mas, descendiendo al contenido de la demanda (fols. 6-39), objetivamente considerado, inclusive al escrito con el cual se pretendió acatar el auto inadmisorio, no hay manera de identificar la falta de motivación de la sentencia ni menos establecer los errores en que supuestamente incurrió el ad quem al proferirla, pues la parte recurrente se dedicó, casi por entero, a narrar lo acontecido en las instancias del proceso.
3.1.4. La anotada falencia no se suple ni aún desplegando la Corte sus facultades interpretativas.
Es cierto, son los hechos la voz del derecho y la causa eficiente de la acción, y, si están probados, incumbe al juez calificarlos jurídicamente y proveer de conformidad.
Pero, precisamente, son las circunstancias rememoradas en sustento del recurso las que muestran que los fundamentos de la falta de motivación no fueron expuestos ni en la demanda de revisión ni en los escritos posteriores, por cuanto, en definitiva, la protesta se circunscribe a la aplicación indebida del artículo 2313 del Código Civil, referente al pago de lo no debido, y a la falta de aplicación del precepto 1632, ibídem, en lo tocante al pago de obligaciones en contra de la voluntad del deudor.
Esto, por supuesto, atañe a errores de juzgamiento, lo cual supone alguna motivación, así sea mínima, pues no es lógico argumentar contra lo que no se conoce.
En suma, a riesgo de fatigar, la demanda de revisión se centra, casi por entero, en relatar lo sucedido dentro del juicio, mas no en señalar el porqué se incurrió en un vicio de actividad con la suficiente entidad como para socavar los cimientos del fallo impugnado.
3.1.5. Desde luego, tratándose de la intelección del tribunal sobre las normas sustanciales llamadas a gobernar el caso, lo que en últimas se cuestiona, surge claro, el recurrente no acató el requisito de expresar los “hechos concretos que le sirven de fundamento” a la causal de nulidad originada en la sentencia, pues, se repite, todo aquello alude a supuestos yerros de juzgamiento y no de procedimiento.
3.2. En este orden, ninguna censura merece el proveimiento cuestionado por esta vía, pues, por lo visto, se imponía el rechazo de la demanda de revisión.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, confirma en todas sus partes el auto de 8 de octubre de 2019, sin lugar a condenar en costas, por cuanto los potenciales opositores, beneficiarios de las mismas, ni siquiera tienen conocimiento de lo discurrido.
En firme este proveído, vuelva el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
1 Identificado con el radicado 1999-09186.
2 Concretamente, los vistos a folios 6 a 39, 45 a 47 y 56 a 61.