AC2291-2020 (2020-00787-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC2291-2020
Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00787-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Se decide lo pertinente en relación con un impedimento para intervenir en el trámite de exequatur promovido por Arturo José Galindo Andrade frente a Ana María Carvajal Novoa.
I.-ANTECEDENTE

El Magistrado Luis Alonso Rico Puerta se declaró impedido para intervenir en este asunto, con base en la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso (fl. 89).

Específicamente, manifestó que mantiene con la abogada Stella Conto Díaz del Castillo, quien representa a la parte solicitante del exequatur, «una relación de cercanía tras integrar, como Conjuez, la Sección del Consejo de Estado de la que ella hacía parte como Consejera titular», lo que, según esgrime, «podría poner en entredicho la absoluta imparcialidad que debe distinguir a quien ejerce la función jurisdiccional».
II.-CONSIDERACIONES

1.- Como una manifestación de los principios de imparcialidad e independencia que caracterizan la labor judicial, el estatuto adjetivo permite que el funcionario encargado de resolver un pleito, ya se trate de juez singular o plural, sea retirado de su conocimiento en caso de que existan circunstancias que los afecten.

La Corte Constitucional en T319A-2012, al abordar esta temática, expuso,

(…)

Otro punto destacable de la jurisprudencia sobre la materia es el que vincula los impedimentos y las recusaciones con la efectividad de la imparcialidad judicial en sus dimensiones objetiva y subjetiva, distinción que ha sido estructurada en la perspectiva planteada, de nuevo, por los precedentes del sistema interamericano.

El aspecto objetivo de la imparcialidad judicial busca que los asuntos conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga interés alguno en el proceso, ni directo ni indirecto. De lo que se trata es de evitar que el juez haya tenido un contacto anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y orgánico, se excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.

El aspecto subjetivo de la imparcialidad judicial es distinto, pues tiene que ver con la convicción personal que puede tener el juez frente a un caso concreto. La Corte ha definido tal dimensión de la imparcialidad judicial haciendo referencia a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”2

(…)

Otro tema abordado por la Corte es el que concierne a las situaciones que configuran las causales de impedimentos y recusaciones aplicables en las diferentes jurisdicciones. La corporación ha explicado que las mismas pueden darse por cuestiones de interés directo o indirecto, material, intelectual o moral, razones económicas, de afecto, de animadversión o amor propio3.

Pero eso no implica que puedan alegarse ante cualquier circunstancia que, subjetivamente, conduzca a sospechar de la parcialidad del juez. La jurisprudencia ha reiterado que las mismas no operan en un ámbito indefinido, sino, por el contrario, en uno estrictamente delimitado por las causales que consagra el régimen procesal vigente para cada disciplina jurídica de forma taxativa.

En ese sentido, la sentencia C-881 de 2011 insistió, recientemente, en el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en una vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.

Lo anterior supone que, al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto, sobre el particular, en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración, pues, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se entiende que en cuestión de impedimentos y recusaciones, no hay espacio para las remisiones normativas ni para las interpretaciones analógicas. (Subraya intencional).

2.- Entre las causales de recusación y, por extensión, de impedimento, señaladas en el artículo 141 del Código General del Proceso, el numeral 9° se refiere a existir «amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado», siendo esa la causal que en este caso adujo el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta con sustento en que entre él y la abogada Stella Conto Díaz del Castillo hay una relación de cercanía dado que él integró, como Conjuez, la Sección del Consejo de Estado de la que ella hacía parte como Consejera titular (se resalta).

Como se logra advertir, de esa manifestación no se logra extraer que entre ellos exista una «amistad» y menos que sea «íntima», sin que la relación de cercanía a que alude el Magistrado tenga tal connotación. Ello porque la amistad íntima se corresponde a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los involucrados. Sobre ese vínculo, como sustento de un impedimento, ha dicho la Sala Penal de la Corte, en reflexiones que son de recibo en lo civil, que

…cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria. Entonces, es preciso que el manifestante pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses de alguno de los sujetos procesales (CSJ CSJ AP, 23 may. 2018, rad. 52748, reiterado en AP4548-2018, 17 oct. 2018).

Bajo ese entendido, la Sala considera que las razones aducidas por el funcionario que expone su apartamiento no son contundentes ni concluyenes para soportar su alejamiento del caso, dado que no explicita que entre él y la apoderada del solicitante del exequatur exista un vínculo de «amistad íntima», que es el supuesto que el legislador concibe como motivo suficiente para turbar su imparcialidad.

Pero más allá de que no se aludió con la claridad necesaria a una «amistad íntima» entre juzgador y letrado, de lo dicho en apoyo por el funcionario tampoco se infiere la configuración de la causal impeditiva invocada, por cuanto llanamente aseveró que con la profesional del derecho que representa los intereses del extremo actor hay una «una relación de cercanía tras integrar, como Conjuez, la Sección del Consejo de Estado de la que ella hacía parte como Consejera titular», lo cual corresponde a un trato profesional o de colegas, que nada dice del florecimiento de genuinos lazos personales de afecto, confianza, cariño, infidencia o intimidad que hagan ver que existe una amenaza a la imparcialidad de quien debe administrar justicia.

3.- Por ende, se declarará infundado el impedimento en cuestión.

III.-DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: No aceptar el impedimento señalado por el Magistrado Luis Alonso Rico Puerta dentro de este proceso, por no configurarse la causal prevista en el numeral 9º del artículo 141 del Código General del Proceso.

Segundo: En firme esta providencia, vuelva el expediente al despacho del Magistrado a quien le fue repartido, para lo pertinente.

Notifíquese,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado

1 Sentencia C-365 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo.
2 Sentencia C-600 de 2011. M.P. María Victoria Calle.
3 Cfr. Sentencia T-515 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández y Auto 069 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis.