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Radicación nº. 11001-02-03-000-2020-01504-00
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Florencia y Sexto Civil Municipal de Armenia, para conocer del proceso iniciado por la Cooperativa Avanza contra Yenni Lorena Paniagua Mendoza.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, la promotora pretende que Yenni Lorena le pague la suma de dinero de que da cuenta el pagaré No. 115041 y asignó la competencia en razón a que el «título valor Pagaré (…) fue suscrito en la ciudad de Armenia Quindío por parte de los suscritos y su lugar de cumplimiento» (fls. 1 a 6, cno 1).
2. Ese estrado rechazó el pleito y lo remitió a sus homólogos de Armenia, porque del cuerpo del pagaré se extrae de forma clara que el lugar de cumplimiento de la prestación es esa ciudad (fl 19, ib.).
3. El receptor también se negó a darle trámite al asunto, en la medida en que su antecesor debió «requerir que se aclarara y determinara el factor de competencia al que se sujetó para asignar el conocimiento del proceso, máxime en este caso que, no coincidía con el lugar de cumplimiento de la obligación, ni con el lugar de domicilio de la ejecutada» (fls. 22 a 24, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros»
Como criterio general el primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso asigna la competencia al funcionario del domicilio del convocado (fuero personal), salvo «disposición legal en contrario». Ahora bien, para los «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» existe un concurrente con el anterior, que brinda la posibilidad de acudir ante la agencia judicial ubicada en la población donde debía cumplirse el vínculo (núm. 3º ut supra).
Es por ello que en los juicios coercitivos el promotor está autorizado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos pautas; empero, siempre debe concretar el criterio de su predilección y justificar dicha selección que, además, es vinculante para el juzgador quien no podrá separarse de ella, sin perjuicio de que el ejecutado posteriormente dispute ese punto por vía de reposición, ya que si no lo hace ese tema quedará por completo definido.
Al respecto en CSJ AC4126-2019, se memoró la postura que esta Sala ha tomado frente al temario, indicando que
(…) en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, para lo cual es preciso concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y señalar el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro que seleccione.
Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado a través de recurso de reposición alegue falta de competencia.
3. En el caso referido, la promotora persigue la ejecución de un pagaré, en el cual se fijó expresamente que la satisfacción debía hacerse «en la ciudad de Armenia» (fl. 6, cno 1). Y, revisada la demanda, se constata que el apoderado de la Cooperativa adujo como único factor atributivo de la competencia el del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Quiere decir lo anterior, que la acreedora independientemente de donde fuera vecina la deudora, optó como sede del litigo el sitio convenido desde un comienzo para atender el compromiso, afincada en la facultad que le otorga la regla estipulada en el numeral tercero del artículo 28 comentado.
Se equivocó, entonces, el último receptor de la causa al renunciar al estudio de la controversia con base en una supuesta vaguedad en la información suministrada por la sociedad demandante, habida cuenta que de conformidad con lo ilustrado y de cara a lo consignado en el escrito inicial, la selección de aquella era válida y vinculante, sin que le estuviera permitido al juzgador apartarse de esa voluntad. Sobre todo, porque la convocada no ha tenido la posibilidad de discutir el panorama propuesto.
4.- Por las razones ante dichas procede remitir las actuaciones al Juzgado de la capital del Quindío, a quien le corresponde continuar con la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia es el competente para asumir el conocimiento de la demanda de la referencia.
Segundo: Remitir la actuación al citado despacho y comunicar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado