AC1528-2020 (2020-01331-00)_1

2020

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador

AC1528-2020
Radicación: 11001-02-03-000-2020-01331-00

Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020)

Se resuelve el conflicto suscitado entre los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, para conocer del proceso declarativo impulsado por Brenda Zoraida Martínez Ortega contra la Fiduciaria Bancolombia S.A., el Fideicomiso PA Torres del Prado, Eduardo Ripoll & Compañía Limitada y Grupo Andinomarin Valencia Construcciones S.A.
1. ANTECEDENTES

1. Petitum. La actora solicita declarar: i) el negocio fiduciario 2994 del 25 de noviembre del 2008 celebrado entre la Fiduciaria Bancolombia S.A. y la sociedad Eduardo Ripoll & Cía. Ltda. no produce efectos jurídicos y, por lo tanto, carece de virtualidad para constituir el “Fideicomiso PA Torres del Prado”; ii) el inmueble 040-68757 nunca hizo parte de ese Patrimonio Autónomo; y ordenar iii) “se cumpla el contrato de promesa de compraventa del inmueble 404 del Edificio Torres del Prado”, ubicado en Barranquilla, entre otras disposiciones.

A su vez, condenar a las demandadas a “restituir a la sociedad Eduardo Ripoll & Cía. Ltda. el proyecto Torres del Prado», y a “entregarle a la señora Brenda Zoraida Martínez (…) el apartamento 404 al valor y/o precio estipulado en el contrato de promesa de compraventa” y a “reconocerle los daños materiales y morales”.

1.2. Causa petendi. El contrato fiduciario no se registró en la Cámara de Comercio ni en la Oficina de Instrumentos públicos de Barranquilla. La informalidad constituye una falta contra el requisito de publicidad. Por ello, no produce efectos jurídicos; tampoco los documentos, actos e instrumentos públicos que de él se derivan.

El NIT descrito en el fideicomiso corresponde a otro Patrimonio Autónomo. Si no existe jurídicamente el fideicomiso, el apartamento 404 involucrado nunca ingresó a su haber. De ese modo, debe tramitarse el cumplimiento de la promesa de compraventa ante la presencia de un derecho adquirido.

1.3. Fijación de la competencia. Se radicó en los jueces civiles del circuito de Barranquilla, “por razón del territorio donde se produjo [o se realizó) el hecho”.

1.4. Decisión del despacho destinatario. En auto de 25 de octubre 2020, el Jugado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, repelió el conocimiento. En su sentir:

“(…) [E]l artículo 28 numeral 3 del C.G.P establece que en los procesos originados en un negocio jurídico es competente el juez del lugar del cumplimiento de cualquiera las obligaciones, razón por la cual en primera medida se creería que en este caso es competente el Juez Civil del Circuito de Barranquilla, por ser el lugar donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto del contrato fiduciario (sic), no obstante, y teniendo en cuenta que estamos ante un litigio relativo a un negocio fiduciario, es menester acudir a la regla de competencia especial señalada en el artículo 1241 del C. Co, que indica “JUEZ COMPETENTE PARA CONOCIMIENTO DE LITIGIOS FIDUCIARIOS. Será competente para conocer de los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario” (…).

Concluyó que como el domicilio de la Fiduciaria Bancolombia S.A. estaba radicado en Medellín, los llamados a conocer del litigio eran los jueces de esa ciudad.

1.5. La dependencia judicial receptora. el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en proveído de 25 de febrero de 2020, rechazó la competencia.

Adujo que encaminada la pretensión al cumplimiento de un contrato, ante la pluralidad de demandados con domicilios en lugares distintos (Barranquilla, Medellín y Bucaramanga), la posibilidad de elección de uno cualquiera correspondía a la convocante. En el caso, uno de ellos, el de Eduardo Ripoll & Compañía Limitada, se encontraba fijado en la primera ciudad citada. En adición, en ese mismo lugar debían cumplirse las obligaciones. Señaló entonces que los juzgados de allí eran los llamados a conocer.
Consideró que el fuero del domicilio de la entidad fiduciaria, establecido en el artículo 1241 del Código de Comercio, era inaplicable por no ser privativo.

1.6. Planteado así el conflicto de competencia, el expediente fue remitido a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1 La colisión corresponde zanjarla a la Corte por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales. Los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, ciertamente, lo ordenan.

2.2. El conocimiento de un asunto determinado se encuentra debidamente reglado. En el campo territorial, si el legislador lo determina en forma privativa, el demandante ninguna posibilidad tiene de escoger su juez natural. Esa facultad, en cambio, la ley se la otorga al actor solo cuando concurren fueros o foros para establecerla. Por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio del interpelado, y el contractual, entendido como lugar del cumplimiento de las obligaciones.

Establecida así la competencia, el juzgador carece de potestades para variarla. Esto, sin embargo, no significa que sea incontrovertible. El juez destinatario puede rehusarla y también desconocerla el convocado en la oportunidad debida. Si ninguno lo hace y es prorrogable o saneable se convierte en definitiva.

2.3. El artículo 1241 del Código de Comercio prevé que «será el juez competente para conocer los litigios relativos al negocio fiduciario, el del domicilio del fiduciario». Sobre el particular la Sala no ha tenido una posición uniforme.

En auto de 19 de diciembre de 20181, señaló que el “canon 1241 del Código de Comercio no estipula que el factor territorial allí descrito sea un fuero privativo de obligatorio cumplimiento, por el contrario, es una opción más de la cual puede hacer uso o no la parte actora del presente trámite”.

El 4 de junio de 20192, se pronunció en sentido distinto. Señaló que la norma en cuestión permitía “concluir que, en este caso concreto, la discusión que atañe al «negocio fiduciario» impone aplicar la regla prevista en el artículo 1241 del Código de Comercio, pues si bien concurre con otros factores, estos no son privativos, y aquél es prevalente, por haberse establecido «en consideración a la calidad de las partes».

2.4. El artículo 29 del Código General del Proceso, ciertamente, determina que es «prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes». En el inciso segundo agrega que las «reglas de competencia por el factor territorial se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”. La primera parte alude a los factores de competencia, en concreto al subjetivo, y la segunda a los fueros, también dentro de otro factor, como es el territorial.

2.4.1. La competencia "Es aquella parte de jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella"3. La jurisprudencia4 y la doctrina5, en armonía con la distribución de los asuntos asignados a los jueces, instituyó los denominados factores de competencia a saber: a) objetivo, b) subjetivo, c) conexión, d) funcional y e) territorial.

El objetivo corresponde al contenido de la pretensión y a su valoración económica. El subjetivo es aquel que tiene en cuenta ciertas condiciones propias de los sujetos procesales llamados al juicio. El de conexidad, también conocido como de atracción, consiste en que un asunto absorbe los demás procesos que deban promoverse con posterioridad6. El funcional determina el órgano jurisdiccional llamado a resolver. Y el territorial se relaciona con el espacio geográfico nacional en donde se puede presentar una demandada.

Asociado con el factor subjetivo o en «consideración a la calidad de las partes», es lo mismo, la doctrina tiene establecido que «una vez verificado que el demandante o demandado las posee, la competencia inmediatamente se le asigna a un juez sin tener en cuenta otro factor (…). En Colombia, según se desprende de lo previsto en los artículos 27 y 30 num. 6º [CGP], el factor (…) se aplica en dos casos: estados extranjeros y agentes diplomáticos”7.

2.4.2. El factor territorial, por su parte, lo gobierna los denominados fueros o foros. Se vinculan con el sitio en donde los sujetos de derecho y de obligaciones pueden demandar o ser demandados. Se han categorizado como el personal, el real (forum rei sitae), el convencional o negocial8 y el factual. El personal, hace relación al lugar del domicilio o residencia de las partes. El real, a la ubicación de los bienes materia del litigio. El negocial, al sitio en donde deben cumplirse las obligaciones emanadas de los actos jurídicos en disputa o de títulos ejecutivos. Y el último, al espacio donde ocurrieron los hechos.
La regla general del fuero territorial es el domicilio o residencia de las partes. El excepcional está relacionado con asuntos de la naturaleza del juicio. En este último caso, los aludidos foros, por expresa disposición legal y en atención a las circunstancias propias en causa, operan de manera privativa en el evento de interponerse con cualquier otro. También pueden concurrir cuando coinciden bien sea sucesivamente, uno a falta de otro, ya por elección si la ley concede esa posibilidad de opción al propio actor.

2.5. Pues bien, en el caso, ante todo se advierte que no se pude hablar de una cuestión prevalente, como en cierta ocasión y para un asunto similar lo sostuvo la Sala. El factor subjetivo, donde juega papel preponderante la «calidad de las partes», no se encuentra en juego y no se pude confundir con los fueros para establecer competencia dentro del factor territorial. La entidad fiduciaria, como sujeto de derechos y obligaciones, carece de una cualificación especial, pues no es aforada en los términos del artículo 30, numeral 6º del Código General del Proceso9.

La demandante atribuyó el conocimiento del asunto a los jueces civiles del circuito de Barranquilla “por razón del territorio donde se produjo [o se realizó) el hecho”. No obstante, al involucrar la discusión un negocio fiduciario y una promesa de compraventa, la afirmación, ante la inexistencia de otra explicación posible, debe entenderse referida al lugar del cumplimiento de las obligaciones. En todo caso, como no se trata de una competencia privativa dentro de fueros o foros territoriales, radicada la demanda en la mencionada ciudad, la elección de la demandante no pudo ser inopinada. En efecto, así no lo haya explicitado, pero que aparece implícito, allí se encuentra ubicado el domicilio de una de las sociedades demandadas.

Lo expuesto pone de presente que el juez inicial destinatario de la demanda anduvo equivocado al repelar su conocimiento. Primero, no podía hablar de una competencia «prevalente» dentro del factor subjetivo; tampoco «privativa» en el marco de los fueros del también factor territorial, pues el legislador no lo asignó. Y segundo, porque en su ámbito territorial concurría uno de los foros para establecerla.

Si lo dicho fuera poco, no puede pasarse por alto que entroncados los actos jurídicos demandados con la ciudad de Barranquilla, se comprende la intervención de la sucursal de la fiduciaria en esa ciudad, cuya existencia se encuentra acreditada. El artículo 28, numeral 5º del Código General del Proceso, prevé en los «procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trata de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel o de esta”. Por este aspecto, tampoco la autoridad judicial de aquella urbe podía repeler la competencia elegida por el extremo demandante.

2.6. En lo demás, el artículo 11 del Código General del Proceso establece que la interpretación de las normas procesales deben estar guiadas por la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Así, las “dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán aclararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias”.

La aplicación de los mandatos procedimentales, como se observa, deben estar guiados por la garantía y protección de los valores, principios y derechos constitucionales. En ese sentido, el Estado Social de Derecho debe ofertar justicia facilitando y salvaguardando las mismas oportunidades de defensa para las partes. En la medida de lo posible no puede obligar a una de ellas a soportar cargas injustificadas, como el desplazamiento a lugares que solo responde a conductas arbitrarias, menos privilegiando a quien ejerce una posición predominante. Ello atentaría contra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva o libre acceso a la administración de justicia.

De hecho, es relevante recordar y no olvidar, que la demandante es un sujeto de especial protección, toda vez que su compra la hizo en calidad de consumidora10 de un bien inmueble, y es poseedora de tal especialísima protección. En general, los “consumidores se encuentran en una posición de inferioridad (…) dispersos y dotados de escasos conocimientos y potencialidades, [que] enfrentan a las fuerzas de la producción y comercialización de bienes y servicios, necesarios en orden a la satisfacción de sus necesidades materiales (…) Por ello, se requiere de su especial protección con el objetivo de garantizar la igualdad sustancial inherente al Estado Social de Derecho (…) Con sus particularidades, la Constitución ha querido instaurar un régimen de protección en favor del consumidor y usuario de bienes y servicios que circulan en el mercado”11.

Los consumidores, por tanto, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Sería contrario a la Constitución Política generar a la parte débil de la relación cargas adicionales que no asumió, para el caso, en el desarrollo del contrato de promesa de compraventa. En particular, es desproporcionado imponerle a la demandante adelantar el proceso donde busca reivindicar sus derechos en lugar de domicilio principal de la fiduciaria, que a todas luces ocupa una posición dominante.
De ahí que ante los intereses enfrentados, se debe propender buscar el menor costo posible y garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Como lo sostiene Ugo Rocco, en concepto compartido por Devis Echandía, “Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y ágil que una determinada causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas”12. (Subrayado fuera de texto)

En consecuencia, si el cumplimiento de la obligación y el negocio jurídico nació en Barranquilla, y si una de las demandadas tiene su domicilio en dicha ciudad y la otras dos tienen allí sucursales, esto no significará un desplazamiento excesivo de recursos para la defensa de los intereses de todas las partes involucradas. Además, es evidente que en dicha ciudad se pueden encontrar casi todos los elementos probatorios para acreditar o no circunstancias particulares del caso, facilitando la actuación de las partes.

2.7. Corolario de lo expuesto, se decidirá que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín no se equivocó al rehusar el conocimiento del proceso.
3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del litigio de la referencia es el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, a donde se ordena remitir el expediente. Comuníquese la decisión a la otra autoridad judicial involucrada con copia de la misma. Ofíciese.

NOTIFÍQUESE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Sustanciador
1AC5520-2018, Exp. 2018-02960-00
2AC2290-2019, Exp. 2019-01693-00.
3Cfr. ROCCO, Ugo (2002): Derecho Procesal Civil. Ciudad de México: Editorial Jurídica Universitaria, p. 246. Citado en SÁEZ MARTIN, JORGE. (2015). LOS ELEMENTOS DE LA COMPETENCIA JURISDICCIONAL. Revista de derecho (Coquimbo), 22(1), 529-570. https://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532015000100014
4Cfr. CSJ, Civil, sentencia de 26 junio de 2003, rad. 7058, citada en sentencia de 26 julio de 2013, rad. 2004-00263 y sentencia del 22 de abril de 2014, rad. 4809-2014
5Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss.; SANABRIA SANTOS, Henry. Factores de atribución de la competencia de los jueces civiles en el Código General del Proceso. Escritos diversos sobre derecho procesal. Bogotá. 2013. Disponible en https://letrujil.files.wordpress.com/2013/09/01henry-sanabria.pdf.
6AC5147- 2019, exp. 2019-03969-00
7 Ibidem. SANABRIA SANTOS, Henry, p. 27
8Auto No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6751; A007-1998, exp. 6991; A087-1998, exp. 7106-1998; A004- 1999, exp. 7452; A009-1999, exp. 7453; Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, página 48; A211-2007, exp. 2007-01003; Auto de diciembre 10 de 2009, exp. 2009- 01285; Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012-00974; AC1997-2014, exp. 2013-02699; CSJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018; AC2415-2019, exp. 2019-01892-00.
9 La norma adscribe a la Corte el conocimiento de los «procesos contenciosos en que .sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en los casos previstos en el derecho internacional».
10El negocio jurídico de promesa de compraventa del que trata el presente asunto se enmarca en una relación de consumo, sujeta a protección, pues quien vende el bien inmueble lo hace de manera profesional y habitual, sujeto que generalmente es conocido como constructor. Situación que ocurre en el presente caso pues la demandante suscribió un contrato de promesa de venta con la sociedad constructora Eduardo Ripoll. Por lo que no se trata de un contrato netamente civil, sino que debe tener en cuenta las protecciones particulares que haya lugar en una relación de consumo.
11C. Const. Sentencia C- 1141 de 30 de enero de 2000. Exp. D-2830
12ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II. Pág. 70; DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 193-194