AC1526-2020 (2020-00146-00)

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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AC1526-2020
Radicación n. º 11001-02-03-000-2020-00146-00

Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado de ABEL VARGAS VILLALBA contra el auto proferido el 18 de noviembre de 2019 por la Sala Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no le concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación el 24 de septiembre de la misma anualidad, en el juicio ordinario de pertenencia que aquél promovió contra YESID, EMILSON, LUZ MILENA, ORLANDO, RUDBY, MARÍA DEL SOCORRO VARGAS VILLALBA, los herederos indeterminados de DOLORES VILLALBA DE VARGAS y las personas indeterminadas con interés sobre el bien materia de litigio.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que correspondió en reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, el actor solicitó declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio el inmueble urbano “ubicado en la ciudad de Neiva, cuya nomenclatura es la Carrera 18 números 8-08/10 y calle 8 números 18-05/13 junto con las mejoras y anexidades legalmente reconocidas (…)”, y que como consecuencia se ordene inscribir la sentencia en la Oficina de Instrumentos Públicos respectiva y se condene en costas a los demandados.

2. Como causa petendi, el demandante señaló que desde mediados de 1999, cuando falleció su progenitora Dolores Villalba de Vargas, entró en posesión del fundo, y que “durante este tiempo ha ejecutado actos de los que solo permiten el dominio de las cosas, tales como (…) permitirle a su hermana Luz Milena Vargas Villalba adecuar parte del inmueble para local comercial y otra parte para tener un apartamento, tener una venta en él de guarapo de caña y comidas rápidas (…) hacerle unas reparaciones locativas, pintarlo y sobre todo habitarlo…”1.

3. Los demandados formularon, por su parte, demanda de reconvención, dirigida a obtener la reivindicación del predio.

4. La primera instancia finalizó con el fallo emitido en audiencia del 14 de septiembre de 2018, por medio del cual, el juzgado de conocimiento resolvió:

“Primero.- Denegar las pretensiones de la demanda principal de declaración de pertenencia. Segundo.- Se ordena al demandante Abel Vargas Villalba, restituir de manera inmediata una vez en firme esta sentencia, a sus hermanos, los señores Emilson, María del Socorro, Orlando, Rudby y Yesid Vargas Villalba, como comuneros y copropietarios, y a la sucesión de su señora madre fallecida María Dolores Villalba de Vargas, el derecho de cuota que cada uno de ellos tiene como propietarios del inmueble ubicado en la carrera 18 número 8-08 y 8-10 de Neiva (…) cuya descripción, cabida y linderos obran en la demanda principal y de reconvención en éste proceso y en el dictamen pericial… Tercero.- Se niega la condena al pago de frutos como consecuencia de las demandas reivindicatorias”2.

5. En audiencia celebrada el 24 de septiembre de 2019, al desatar la apelación que interpuso el gestor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia-Laboral confirmó el fallo de primera instancia, con excepción del numeral primero, el que modificó, “en el sentido de que la restitución allí ordenada es a favor de los contrademandantes Emilson, Yesid, Rudby y Orlando Vargas Villalba, titulares del derecho de cuota de dominio sobre el inmueble base de este debate”3.

6. En tiempo, el mandatario judicial de la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación contra el anterior fallo, y con el propósito de acreditar el interés económico del impugnante para recurrir, aportó un avalúo sobre el bien objeto del pleito, que tasó el valor del terreno en $243.194.450 y el de las construcciones en $92.997.583, para un resultado final o valor comercial de $336.192.033. Además, manifestó que a esa suma debía agregarse “el good will del establecimiento de comercio que hay en el inmueble”, estimado en $790.000.0004.

7. A través del auto del 18 de noviembre del 2019, que es el ahora atacado, la magistrada sustanciadora del Tribunal negó la concesión de la opugnación extraordinaria, tras considerar que el interés económico del demandante, de acuerdo con el avalúo del inmueble en contienda, asciende apenas a $336.192.033.oo, correspondientes a 405.97 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esta anualidad, por lo que no se cumple con la cuantía del 1000 s.m.l.m.v., que exige el artículo 338 del C.G.P. para impetrar la casación. Adicionalmente, la funcionaria explicó sobre el “good will” del local comercial, que si bien el interesado manifestó que su valor era $790.000.000, “no aportó los elementos técnicos que respalden dicho avalúo, y su estimación carece de la idoneidad necesaria para emitir esa valoración”5.

8. Para que se revoque el precitado pronunciamiento y se otorgue el recurso de casación, el demandante interpuso el remedio de reposición y el subsidiario de queja, aduciendo como sustento que en la ponderación del interés económico se debió contemplar no solo el avalúo del inmueble, sino también el precio del good will del establecimiento comercial que allí funciona, ya que al momento de atacar el fallo de segunda instancia, se aportó un dictamen pericial respecto de la edificación, y en el expediente obra como elemento de juicio la cesión que la demandada hizo a favor de Abel Vargas Villalba de “los derechos derivados de su posesión sobre el inmueble (…) entre ellos el local comercial (…) y un apartamento…”.

Así mismo, el inconforme puntualizó que la valoración del “good will” es “subjetiva”, de ahí que en el escrito respectivo se dijo que alcanzaba $790.000.000, “pues son veintitrés años de funcionamiento del establecimiento de comercio (para) la venta de pollo asado”6.

9. Con proveído del 11 de diciembre pasado, la memorada autoridad mantuvo incólume el proveído censurado, con sustento en que “el recurrente no refiere argumento distinto a indicar que el bien estimado proviene del posicionamiento del comercio desarrollado y por tanto estimable, sin embargo, en el expediente ello no se encuentra acreditado por un medio admisible”7.

10. Allegadas las reproducciones ordenadas, no hubo pronunciamiento del extremo demandado durante la fijación en lista.8

II. CONSIDERACIONES

1. Facultad para decidir el recurso de queja

De lo dispuesto por los artículos 35 y 346 del Código General del Proceso, se deduce que la presente providencia debe dictarse por el Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto, en principio, solo son del resorte de la Sala de Decisión Civil, “las sentencias” y “el auto que inadmite” la demanda de casación.

2. Sobre el recurso de queja en general

Según lo previsto en el artículo 352 del nuevo estatuto procesal civil, el recurso de queja procede contra el auto que niega conceder el de casación, razón por la cual, la competencia del Magistrado Sustanciador de esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento del Tribunal sobre ese aspecto, mantenido al definir la respectiva reposición, se ajusta a la ley.

En el presente proceso de pertenencia con demanda de reconvención reivindicatoria, la parte demandante censura la providencia del Tribunal que le negó la concesión del recurso de casación, por cuanto, en su sentir, en la ponderación del interés económico para recurrir, se debió tener en cuenta no solo el avalúo del inmueble que se le ordenó restituir a su contraparte ($336.192.033), sino también el valor del “good will” correspondiente a un establecimiento de comercio que allí funciona, que se afirma está en $790.000.000.

4. Los presupuestos para la concesión del recurso de casación

Entre los varios presupuestos de procedibilidad para conceder el recurso de casación frente a sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, se encuentra, cuando las pretensiones decididas sean de naturaleza económica, que “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000)”.

Ese valor, se tiene dicho, se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere. Tal interés, por tanto, está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo.

Ahora bien, el artículo 339 preceptúa que cuando sea necesario para la procedencia de dicha impugnación determinar el interés para recurrir, “su cuantía debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente”, advirtiendo que, “Con todo, el recurrente podrá aportar dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre su concesión”.

5. El caso concreto

Al hilo de los anteriores razonamientos, se advierte que el ad-quem no se equivocó al negar la concesión del recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia dictada en el asunto de la referencia, por cuanto, con los elementos de juicio que militaban en el expediente y el peritaje aportado, no aparecía que el desmedro que le producía el fallo confutado al impugnante, fuese superior a los $336.192.023 en que fue avaluado comercialmente el inmueble materia de pertenencia y reivindicación, cifra ostensiblemente menor a $828.116.000, que es el equivalente a 1000 s.m.l.m.v. para el año 2019, fecha de dicha providencia.

En efecto, la experticia que se adjuntó con el escrito contentivo del recurso de casación, en ninguna parte relaciona la tasación de un concepto diferente al del valor del terreno y de las construcciones realizadas sobre el mismo, amén de que entre las copias enviadas a la Corte y las solicitadas complementariamente por esta Corporación, no se halla un justiprecio, en relación con lo que el interesado dio en llamar como “good will”, derivado de la explotación de un establecimiento de comercio, asadero de pollos, en la edificación objeto del pleito.

Es más, al analizar el escrito de la demanda inicial (aportado) y lo resuelto en las instancias, se observa que la solicitud para que se tengan en cuenta como detrimento cifras que se relacionan un establecimiento de comercio, no es de recibo, en razón a que ese bien mercantil, entendido como un conjunto de bienes organizado por el empresario del cual forma parte la “fama comercial”, de acuerdo con el artículo 516 del Código de Comercio, no fue objeto del proceso.

Y con todo, si en gracia de discusión se asumiera que el mencionado “good will” fue materia del proceso, y que con la orden restitutoria confirmada por el Tribunal se afecta la fama o prestigio que tiene un establecimiento comercial, para su justiprecio en sede de casación no era suficiente con manifestar una cifra por parte del demandante, aduciendo “subjetividad” en su ponderación.

En ese sentido, viene bien recordar lo señalado sobre la materia por la Corte en la sentencia de 27 de julio de 2001, Rad. 5860:

“Resulta oportuno acotar que si bien es cierto les asiste razón a los peritos en cuanto destacan las dificultades que denota la tasación económica del llamado GOOD WILL, no es menos cierto que ellas no implican que su determinación sea ‘en gran medida subjetiva’, pues, por el contrario, la valoración del mismo obedece a criterios objetivos nítidamente mensurables. En efecto, en términos generales el anglicismo ‘GOOD WILL’ alude al buen nombre, al prestigio, que tiene un establecimiento mercantil, o un comerciante, frente a los demás y al público en general, es decir, al factor específico de un negocio que ha forjado fama, clientela y hasta una red de relaciones corresponsales de toda clase, aunado a la confianza que despierta entre los abastecedores, empleados, entidades financieras y, en general, frente al conjunto de personas con las que se relaciona. Como es patente, la empresa que goza de tales características y que logra conquistar una clientela numerosa y cuyos productos son reputados, se coloca en un plano descollante en el mercado en cuanto puede vender más y a mejor precio, lo que necesariamente apareja que sus utilidades sean mayores en proporción al capital invertido. No se trata, por consiguiente, de un factor esencial del establecimiento de comercio, sino accidental y estimable en dinero” (se destaca).

6. Conclusión

Por lo anterior, se declarará bien denegada la concesión de la opugnación, sin condena en costas porque no hubo intervención de la parte demandada que justifique su imposición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por ABEL VARGAS VILLABA contra la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala de Civil Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de septiembre de 2019, en el juicio ordinario de pertenencia que este promovió contra YESID VARGAS VILLALBA, EMILSON VARGAS VILLALBA, LUZ MILENA VARGAS VILLALBA, ORLANDO VARGAS VILLALBA, RUDBY VARGAS VILLALBA y MARÍA DEL SOCORRO VARGAS VILLALBA.

Sin costas.

Devuélvase lo actuado al Tribunal de origen. Ofíciese.

Notifíquese,

ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado 9

1 Folios 1 a 3 del c. de copias.
2 Folios 7 y 8 del c. de copias.
3 Folios 23 y 24 del c. de la Corte.
4 Folios 25 a 37, y 62 ibídem.
5 Folios 65 a 67 c. de la Corte.
6 Folios 69 a 71 del c. de la Corte.
7 Folio76 c. de la Corte.
8 Folio 84, c. Corte.
9 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.