ATC601-2020

2020

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

ATC601-2020
Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-04039-03
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por el prenombrado respecto de esa autoridad y las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, con ocasión de la acción popular No. 2016-00639-03, promovida por Cristian Vásquez Arias contra Bancolombia S.A.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor acude a esta actuación porque, en su sentir, se inobservó el fallo de 18 de marzo de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sede de segunda instancia, le concedió el amparo rogado y, en consecuencia, le ordenó al colegiado atacado
“(…) que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, dentro de la acción popular con radicado número 66682-31-13-001-2016-00639-03 (…)”.

2. El censor inició el resguardo reseñado frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para rebatir el proveído de 22 de noviembre de 2019, que declaró desierto el recurso de apelación por él interpuesto contra la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.

3. El promotor impulsa el presente decurso, a fin de lograr el cumplimiento inmediato de la orden de amparo antes referida, pues el colegiado accionado “(…) se niega a (…) garantizar art. 29 C.N. (…)”.

4. El 7 de julio de 2020, se puso en conocimiento de la autoridad tutelada lo alegado por el petente y se le exhortó para que se pronunciara sobre el desobedecimiento endilgado.

5. La corporación querellada dio a conocer las actuaciones adelantadas desde el 27 de mayo de 2020, para obedecer lo dispuesto por el juez constitucional de segundo grado, solicitando la remisión del expediente respectivo al juez de conocimiento, recibido el cual, el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambás, manifestó impedimento para dirimir el asunto.

Asimismo, expuso, desde el 9 de junio de 2020, las diligencias ingresaron al despacho del funcionario Jaime Alberto Saraza Naranjo, quien, en providencia de 9 de julio de 2020, encontró fundadas las razones alegadas para separar del caso a su homólogo. De manera consecuente, fijó el 17 de julio de 2020, a las 2:30 de la tarde, como fecha para realizar la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, de conformidad con la orden de amparo y lo previsto en el artículo 327 del Código General del Proceso.

6. El 14 de julio posterior, se dispuso correr traslado de la precitada respuesta al promotor del resguardo.

7. El día 21 siguiente, la autoridad plural incidentada acreditó la celebración del acto procesal en comento, en desarrollo del cual, una vez escuchada la intervención de las partes, se decidió revocar la sentencia emanada del juez del circuito de Santa Rosa de Cabal y, en su lugar, proteger los derechos colectivos reclamados por el extremo accionante.

En esa dirección, dispuso conminar a Bancolombia S.A. a

“(…) garanti[zar] el servicio de un intérprete y guía intérprete para personas con discapacidad auditiva y/o visual; fij[ar] en un lugar visible la información sobre este servicio y la identificación del lugar donde podrán ser atendidas; e instal[ar] la señalización, avisos, información visual y sistemas de alarmas luminosas aptos para su reconocimiento por ese grupo poblacional, en la sucursal referida en la demanda (…)”.

8. Por no existir pruebas adicionales a decretar, pues las obrantes son suficientes para resolver, ni más trámites que surtir, se procede a definir lo pertinente.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez de tutela para sancionar a quien hace caso omiso a las órdenes impartidas, con el fin de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional, por cuanto tal resguardo resultaría inocuo si no existiesen mecanismos como éste, orientados a asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta lesiva o de las amenazas a las garantías superiores amparadas.

2. El presente decurso se circunscribe a determinar si fue incumplido el mandato impartido por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, el 18 de marzo de 2020, dentro del amparo incoado por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión de la acción popular radicada bajo el nº 2016-00639-03.

Memórese, en dicho pronunciamiento se le impuso al colegiado querellado

“(…) que, en el término perentorio de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, dentro de la acción popular con radicado número 66682-31-13-001-2016-00639-03 (…)”.

3. Para establecer si existió o no desacato, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que debe surtirse una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden1.

Asimismo, esta Colegiatura ha sido especialmente enfática al indicar:

“(…) [L]a imposición de sanciones exige ‘al juez de tutela, en aplicación del principio superior del debido proceso y los demás propios de los asuntos sancionatorios, ser sumamente meticuloso en los trámites e indagaciones tendientes a esclarecer la verdad de los hechos del desacato’ y ha reiterado que ‘el juicio de imputación de la responsabilidad’ en esa materia, ‘no puede ser de carácter objetivo, sino que en el trámite respectivo habrá de establecerse que la orden judicial fue desatendida por negligencia de la persona obligada a cumplirla, aspecto éste que deberá ser demostrado en la correspondiente actuación (…)”2.

4. En la providencia presuntamente desobedecida, el ad quem constitucional consideró viable la protección rogada, por cuanto evidenció que el tribunal incurrió en una irregularidad al declarar desierta la alzada contra el fallo de primer grado.

Se destacó, en esa oportunidad:

“(…) Con relación a eventos de similares contornos, esta Sala de la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas oportunidades, entre estas, en las sentencias CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018 y CSJ STL3943-2019, a través de las cuales, puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa y destacó que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, lo que de suyo implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia no es óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si ante el juez de primer grado efectivamente se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice (…)”.

Por lo descrito, se le impuso al colegiado querellado

“(…) emit[ir] decisión en donde estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, dentro de la acción popular con radicado número 66682-31-13-001-2016-00639-03 (…)”.

Precisado lo anterior, se resalta, la autoridad incidentada, para atender el mandato tutelar, el pasado 17 de julio de 2020, adelantó la audiencia prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso y, tras escuchar las intervenciones de los sujetos procesales convocados al juicio, desató, de fondo, el recurso interpuesto por el coadyuvante de aquella acción, proceder exigido en la orden de amparo cuyo cumplimiento persigue el aquí inicialista.

Nótese, la determinación reseñada se acompasa con lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral, pues se ordenó resolver el referido medio defensivo.

Así las cosas, no se colige en la actuación del incidentado, rebeldía alguna en orden a acatar el precepto tutelar y, por el contrario, en la actualidad, carece de objeto la queja del accionante.

5. Desde esa perspectiva, existiendo evidencia del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 18 de marzo de 2020, se torna inviable la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a la corporación incidentada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

1 CSJ. Civil. Autos de 13 de enero de 2000, exp. 8150; de 4 de junio de 2013, exp. 7600122210002013-00013-01, entre otras.
2 CSJ. STC de 5 de junio de 2009, exp. 2009-00883-00; reiterada en ATC de 5 de octubre de 2016, exp. 23001-22-14-000-2016-00414-01